Fuente de la imagen: rvs/2012 |
Le pedí que escribiera sus conclusiones sin yo verlas[1] para posteriormente comprobar si coincidían con las soluciones corregidas por la profe. En el ordenamiento jurídico español es un caso de accesión por unión en el que dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formar una sola inseparable sin menoscabo[2]. Si pudieran separarse los dueños podrán exigir dicha separación[3]; sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquella puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó[4]. En la determinación de quién se queda finalmente la cosa nueva surgida de la unión resulta relevante concretar cuál es la cosa principal y cuál la accesoria. Y a tales efectos debe tenerse en cuenta que[5] se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquélla a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección. Pero si no puede determinarse por esta regla cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos objetos de igual valor, el de mayor volumen[6]. Y concretamente, en la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino[7]. En el primer caso, como ambos propietarios actuaron de buena fe: el propietario de la cosa principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño[8]. En el segundo caso, al haber actuado Laura de mala fe, Clara tendrá derecho a optar entre que Laura le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal; y en ambos casos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios[9]. Así fue y así te lo he contado. Reflexión: importancia de la imaginación, la lógica y la lectura comprensiva en los peques.
______________________________
[1] ¡Uf si la profesora conociera que me he copiado de un loco bajito!
[2] Art. 375 Código Civil - CC.
[3] Art. 378 CC.
[4] Art. 378 CC.
[5] Art. 376 CC.
[6] Art. 377 CC.
[7] Art. 377 CC.
[8] Art. 375 CC.
[9] Art. 379, segundo párrafo, CC.