martes, 3 de junio de 2014

Del latín abdicatio

Fuente de la imagen: wikimediaimages en pixabay
Cierto. Del latín "abdicatio", renegar, renunciar; de ab de, y dicare, declarar, proclamar como no perteneciente a uno (Fuente: rae.es), abdicación consiste en el acto según el cual una persona renuncia y cede por sí misma su cargo antes de que expire el tiempo para el cual se tomó el mismo. En el derecho romano, el término se aplicaba especialmente para desposeer a un miembro de una familia, como al desheredar a un hijo, pero en tiempos más recientes, esta palabra se usa raramente excepto en el sentido de renunciar al poder supremo de un estado. En España hemos tenido ese acto por parte del rey. Por el postSoy pinkeista[1] sabes de mis gustos en cuanto a la máxima representación del estado español, por lo que no voy a ser más pesado en ese sentido. En el mediodía de ayer me enteré de la abdicación del rey de España, Juan Carlos I. Al consultar el wasap, me llegaron ciento y la madre de chistes y de imágenes sobre el referente. Por la tarde recordé las clases del año pasado, en el marco de Derecho Constitucional - "Historia y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español", con Carmen, y "Fundamentos de Derecho Público", con Mercedes - (desde este sitio les mando un saludo), donde refresqué aspectos tales como el estatuto jurídico del monarca, la inviolabilidad de su persona (especial protección e inmunidad total frente a las leyes) y no responsabilidad de sus actos por la ausencia de poderes efectivos (no puede adoptar decisiones con efectos jurídicos). La "pechá de reír" que nos pegamos en clase cuando un compañero musitó eso de "más bien de cascarilla, seño".

En relación a lo de "cascarilla", especial atención nos mereció a algunos el tema del “refrendo”, en el que una autoridad del Estado se hace responsable de los actos del monarca, mediante firma en el acto escrito o tácitamente, y que según el art. 64 de la Constitución Española (CE), esa responsabilidad es asumida por los miembros del Gobierno (Presidente o ministros, en su caso) y excepcionalmente el Presidente del Congreso. En síntesis, es objeto de refrendo todos los actos en el ejercicio de sus atribuciones o todos los que deban producir efectos jurídicos. Art. 65.2 de la CE, dotándolo de importancia al acto regio y trasladando la responsabilidad (¡ojo! porque no es necesaria aceptación del acto refrendado - acto debido). Como símbolo (no garantía) de la unidad y permanencia del Estado, a nivel interno (art. 62 CE) e internacional (art. 63 CE) y arbitraje y moderación del funcionamiento de las instituciones estatales, las funciones del monarca español se encuentran tasadas, art. 56 CE, desempeños que le son atribuidos por la Constitución y las leyes. Las atribuciones, arts. 62-63 CE, integran y concretan las funciones y corresponden a los actos que el rey realiza en el ejercicio de sus funciones y que generan efectos jurídicos. En cuanto a la sucesión de este órgano estatal, la CE dispone del criterio automático de sucesión, es decir, monarquía hereditaria consecuencia del fallecimiento del monarca o, como es el caso actual, abdicación. El art. 57 de la CE recoge el orden regular establecido (primogenitura y representación: primogénito - dignidad de Príncipe de Asturias y otros títulos. Juramento en mayoría de edad. No funciones constitucionales, salvo regencia). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: wikimediaimages en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Soy pinkeista. 2007. Sitio visitado el 03/06/2014.