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Realmente, no me leí el auto del Juez Ruz, de veintisiete de junio de dos mil trece, disponiendo la prisión provisional comunicada y sin fianza del Sr. Bárcenas, por los presuntos delitos contra la Administración Pública, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, de estafa procesal en grado de tentativa y de falsedad en documento mercantil, caso Gürtel. Si lo hubiera hojeado, seguramente podría haber contestado a la pregunta que hace unas semanas Antonio me realizó acerca de cuánto tiempo podía extenderse la prisión provisional, puesto que ya mismo va a cumplirse un año. El pasado miércoles, mientras atendía en la clase presencial de Derecho Procesal II, me acordé de la cuestión del amigo. Después de leer ayer el famoso auto, que me pareció bien redactado y motivado, llamé a Antonio y le trasladé mi parecer, basado en la lección impartida el día anterior por
Eduardo. Siguiendo las ideas claves, la prisión provisional es la principal medida cautelar, de naturaleza personal, cuya regulación actual, prevista en los artículos. 502 a 519, ambos inclusive, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (
LECrim), ha incorporado en gran medida, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (
TEDH) y del
Tribunal Constitucional de España en los últimos años. Para el profesor y Magistrado del Tribunal Supremo, la prisión provisional supone la privación de libertad del encausado, por un tiempo más o menos largo, impuesta por un juez a una persona jurídicamente todavía inocente, con el objetivo de aseguramiento de los fines del proceso, concurriendo motivos legales para ello.
La medida, lógicamente, ha de estar prevista por ley, el juez legal, competente e imparcial debe resolver siempre pro libertad, ser proporcional, estar suficientemente razonada y subsistiendo sólo mientras se den las circunstancias y requisitos legales pertinentes. En la normativa procesal española, los tradicionales fumus bonis iuris y periculum in mora se concretan en la individualización, en el sentido de analizar la repercusión que la medida pueda tener en el imputado, y la excepcionalidad, es decir, que no exista otra medida menos gravosa en el caso que pudiera satisfacer los objetivos de retención y salvaguarda. Finalmente, los límites legales de la prisión tienen el carácter de máximos. Si la pena señalada al delito es inferior a tres años, un año de duración, prorrogable seis meses. Si la pena es superior a tres años, dos años prorrogable por hasta dos años más. Si la prisión se adoptó para evitar la alteración del patrimonio probatorio de la causa, hasta seis meses improrrogables. Al contrario de lo que se piensa, la duración de la prisión provisional no es la que considere el juez dentro del plazo legal que corresponda, sino, de conformidad con la doctrina del TEDH sobre el plazo razonable y el principio pro libertas, la prisión provisional persistirá el tiempo estrictamente necesario y dentro de los plazos legales máximos especificados anteriormente (
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