miércoles, 28 de mayo de 2014

Identidad ecosistémica propia

Fuente de la imagen: Clker-Free-Vector-Images en pixabay
Felipe Baeza Betancort[1] describe el principio archipelágico en el Derecho del Mar como la posibilidad de trazar entre los puntos más salientes de un archipiélago un sistema de líneas rectas imaginarias, con la consecuencia de atribuir a las aguas así encerradas un status más favorable para el Estado titular del archipiélago que el que les correspondería en otro caso, permitiendo, además, medir el Mar Territorial y la Zona Económica Exclusiva desde dichas líneas rectas hacia fuera, que por eso se llaman líneas «de base», pues sirven como zócalo para el cómputo de dichos espacios. Según el profesor Pedro A. Ferrer Sanchis[2], entre las novedades que comportó la IIIª Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, iniciada en 1973, figuraba la consideración de aquellos estados constituidos por grupos de islas más o menos considerables o numerosas, poniendo tierra de por medio con la incompleta definición y regulación existente desde 1958. En el Texto Único oficioso para Fines de Negociación[3], ya se definía al Estado Archipiélagico[4] como aquel Estado constituido por uno o varios archipiélagos y que podía incluir a otras islas, así como trazar líneas de base rectas que unieran los puntos extremos de las islas y los arrecifes emergentes más exteriores del archipiélago. 

Pero: ¿Qué pasa si el archipiélago se encuentra integrado en un Estado ribereño, como el caso de las Islas Canarias y el estado español? Las posibles respuestas se encuentran rodeadas de polémica debido al no pronunciamiento explícito de las Naciones Unidas[5] sobre el referente, ya que en el Texto Integrado Oficioso[6] para fines de negociación y en la Convención de 1982 se omitió cualquier referencia a los archipiélagos oceánicos pertenecientes a un Estado mixto[7], olvidando esta realidad, ninguneando con el silencio de la Convención la reivindicación de estos ya minoritarios estados soberanos de archipiélagos oceánicos y negando toda posibilidad de equiparación con los Estados archipelágicos. Evidentemente, según la regulación internacional actual, la aplicación del principio archipelágico a los archipiélagos de Estado conlleva un rosario de corolarios análogos a los aplicados para los Estados archipelágicos, desde la asunción de una consideración unitaria de la realidad física, superando la concepción geocéntrica, hasta la consideración jurídica de aguas archipelágicas a las aguas que quedan detrás de las líneas de base archipelágicas rectas, pasando por la delimitación específica y condicionada de sus espacios marinos.

En relación a esta delimitación de los espacios marinos en los archipiélagos de Estado, indica Esperanza Orihuela Calatayud[8] la reiterada y tenaz aspiración de los políticos canarios en que se aplicara el principio archipelágico al archipiélago canario, en base a propuestas siempre respetuosas, cuajadas en enunciados como el del artículo 2 de su Estatuto de Autonomía[9] u otras proposiciones de ley presentadas en distintas legislaturas, como la gestada en 2009, que definía las aguas encerradas en el perímetro como aguas interinsulares, evitando la denominación de aguas interiores, pero generando incertidumbre en cuanto al régimen jurídico aplicable. Todas esas insistentes proposiciones de la política canaria a lo largo de décadas, dieron como fruto la aprobación de la Ley 44/2010, de 30 de diciembre, de aguas canarias[10]. Sin embargo, la cuestión no es tan fácil como después de la publicación de la normativa podía parecerle al legislador, al no existir meridiana claridad en el concepto “delimitación” y su tendencia a varios significados (polisémico), que Orihuela centra en el trazado de los límites interior y exterior de los espacios marinos (Islas Canarias) sometidos a la soberanía o la jurisdicción del Estado ribereño (España), por lo que la delimitación del espacio canario se calcularía de forma distinta, intentando acercarse a las propuestas incubadas por Baeza Betancort y Ferrer Sanchis, pero generando incertidumbres respecto a la modificación del trazado de los espacios marinos, el posible efecto derogatorio o modificativo de la Ley respecto de las líneas de base recta trazadas por el Decreto 2510/1977, de 5 de agosto, alrededor de las Islas Canarias o régimen jurídico que se pretende para las denominadas aguas canarias, por no hablar del encaje de esta normativa con la amalgama de otros regímenes aplicables a las aguas y derivados del Derecho interno español.

Concluye Esperanza que si la intención de España es limitarse a propiciar la ampliación del ámbito de aplicación del principio archipelágico, las aguas canarias deberían ser consideradas aguas archipelágicas, extendiendo la soberanía española sobre las mismas, planteamiento que resultaría respetuoso con la situación actual, pero probablemente no en línea con la tradicional reivindicación de los canarios, en el sentido que dichas aguas fueran consideradas interiores. En mi opinión, el hecho que un archipiélago sea catalogado como un “Estado archipelágico” o un “archipiélago de Estado”, no debería ser elemento discriminatorio para utilizar o no el principio archipelágico, ya que en ambos casos la zona natural de atribución de las islas que conforman el conjunto archipelágico debería ser la misma, con independencia que políticamente se encuentren configuradas como Estado o integradas en un Estado. Sin embargo, al ser los archipiélagos de Estado desgraciadamente minoritarios, se mantiene en el Derecho Internacional esta sinrazón, dificultando sobremanera que la justa reivindicación de los canarios prospere, a no ser que la política internacional reconsidere su postura y entienda que “tanto monta Isabel como Fernando”, es decir, da igual la consideración de Estado o perteneciente a Estado, puesto que lo que debe primar es el concepto de archipiélago en sí (medioambiente o naturaleza): conjunto de islas, islotes y otras masas de tierra menores cercanas entre sí que constituyen un tupido conjunto geomorfológico de tierra mar y aire con “identidad ecosistémica”[11] propia. Te dejo un vídeo promocional de las islas canarias, subido a Youtube por IslasCanariasOficial. Impagen incorporada posteriormente; fuente: Clker-Free-Vector-Images en pixabay.
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[1] BAEZA BETANCORT, F. “Canarias y el Principio Archipelágico”. Real Sociedad Económica de Amigos del país de Gran Canarias. 2007. http://mdc.ulpgc.es/cdm/ref/collection/MDC/id/70513
[2] FERRER SANCHIS, P.A. “Los estados-archipiélago ante el nuevo Derecho del Mar”. Anuario de derecho internacional, ISSN 0212-0747, Nº 2, 1975, pags. 435-445. http://dspace.unav.es/dspace/bitstream/10171/20078/1/ADI_II_1975_15.pdf
[3] Texto Único oficioso para Fines de Negociación. Distribuido a la finalización de la 3ª fase, con fecha 7 de mayo de 1975 y con número de Distribución General A/CONF. 62/WP.8/Part. I-II-III.
[4] Parte VII: ARCHIPIÉLAGOS. Sección I. ESTADOS ARCHIPIELÁGICOS. Artículo 117.- 2. a) y artículo 118.
[5] Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982.
[6] Cf. Doc. A/CONF.62/WP.10 y ADD.1 , Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, Vol. VIII, pp. 12-14, arts. 46-54.
[7] Cf. Doc. A/CONF 62/WP. 8, Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, Documentos Oficiales, Vol. IV, pp. 145-190.
[8] ORIHUELA CALATAYUD, E. Catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales de la Universidad de Murcia. “La delimitación de los espacios marinos en los archipiélagos de Estado”. Revista Electrónica de Estudios Internacionales, 2011. http://www.reei.org/index.php/revista/num21/articulos/delimitacion-espacios-marinos-archipielagos-estado-reflexiones-luz-ley-442010-30-diciembre-aguas-canarias
[9] Cf. LO 10/1982, de 10 de agosto reformada por la LO 4/1996, de 30 de diciembre.
[11] “Identidad ecosistémica”. Concepto deducido en la lectura de la tesis de la antropóloga Daniela Alejandra Jalabert Iturriaga: “IDENTIDADES ECOSISTÉMICAS: LA CONSTRUCCIÓN SOCIAL DEL PAISAJE LACUSTRE EN LA CUENCA DEL RÍO VALDIVIA”. VALDIVIA – CHILE. 2012. http://cybertesis.uach.cl/tesis/uach/2012/ffj.26i/doc/ffj.26i.pdf