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La parte positiva es que, a diferencia de las demandas judiciales (procedimiento contencioso-administrativo), donde necesitamos asistencia letrada ni servicio de procura, en la vía administrativa podemos hacerlo las personas mismas, lo cual implica un ahorro económico importante. Además, como los procedimientos son más sencillos, la AP debería resolverlos en un plazo más rápido que el proceso judicial, que suele tardar años. No obstante, debemos ser realistas: existe una gran desventaja y es que estas reclamaciones rara vez son aceptadas. Dado que la AP funciona aquí como juez y parte al juzgar sus propias decisiones, la objetividad e imparcialidad no son plenas. Por ello, interponer un recurso puede convertirse en una pérdida de tiempo, especialmente si era preceptivo. Debemos tener especial cuidado con los plazos, que suelen ser cortos. Si perdemos el plazo para presentar una reclamación preceptiva, ya no podremos recurrir la decisión, ni en vía administrativa ni judicial, y tendremos que soportar la actuación, aunque esta sea ilegal. Los dos instrumentos de defensa más comunes, utilizados cuando la Administración Pública emana un acto desfavorable, son el recurso de reposición y el recurso de alzada.
El Recurso de Reposición se utiliza para impugnar actos dictados por las máximas autoridades de cada Administración (como ministros, presidentes, o alcaldes). Se caracteriza por ser potestativo (no obligatorio) y es resuelto por el mismo órgano que dictó el acto. Tenemos un plazo de un mes para presentarlo (tres meses si impugnamos un acto presunto), y la Administración tiene también un mes para resolverlo. Si no hay respuesta, el silencio es negativo (desestimación presunta). El Recurso de Alzada, en cambio, se interpone contra actos dictados por autoridades inferiores (que no agotan la vía administrativa). Este recurso sí es preceptivo como regla general y será resuelto por el superior jerárquico del órgano que dictó el acto, como la persona titular del ministerio o consejería. El plazo de presentación es de un mes (o tres meses si se trata de actos presuntos). El plazo máximo de resolución es de tres meses. Los efectos del silencio administrativo son negativos, salvo si el recurso se presenta precisamente contra la desestimación presunta de una solicitud anterior. Para facilitar nuestra labor, la ley brinda una ayuda: la notificación del acto administrativo debe especificar claramente qué recurso procede, el plazo y el órgano competente para resolver.
Igualmente, si nos equivocamos al nombrar el recurso, el error en la calificación no será un obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter. Es más, podemos interponer el recurso ante el mismo órgano que dictó el acto, y este tiene la obligación de elevarlo al órgano competente en un plazo de diez días. Solamente la persona perjudicada por el acto, aquélla que posea un interés legítimo, puede presentar el recurso. Existen, no obstante, casos excepcionales de acción popular en sectores como el urbanismo o costas, donde cualquier persona puede impugnar una actuación que considere ilegal en defensa de la legalidad, aunque no le afecte directamente. Finalmente, es necesario saber que, por regla general, la interposición de un recurso administrativo no suspende la ejecutividad del acto, es decir, el acto sigue produciendo efectos, a menos que la ejecución pueda causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o si el acto es nulo. Las sanciones, por ejemplo, no son ejecutivas hasta que se agota la vía administrativa. Un principio fundamental que protege a la persona que recurre es la prohibición de la "reformatio in peius" (reforma a peor), lo que significa que la resolución del recurso nunca puede agravar nuestra situación inicial.
