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Realizo la introducción anterior, porque la tarde la pasé hojeando la Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso, acerca de otro recurrente error judicial[7], que pone de relieve aspectos sobre la interpretación y aplicación de la normativa administrativa en relación con el error judicial. El afectado, demandante o ciudadano, llamémosle “administrado”, fue sancionado por una Jefatura Provincial de Tráfico, recibiendo una notificación el 2 de marzo de 2021. Posteriormente, presentó un recurso de reposición el 5 de abril de 2021 a través de la Sede electrónica, el cual fue inadmitido por la Jefatura el 18 de mayo de 2021, argumentando que había sido interpuesto fuera del plazo establecido. Ante esta situación, el administrado interpuso una demanda de error judicial, solicitando la devolución de 200 euros y la restitución de los puntos de su permiso de conducir. La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal se opusieron a la demanda del administrado, argumentando que la sentencia del Juzgado había aplicado correctamente la norma y que no existía un error judicial, destacando, por ejemplo, que el error judicial debe atribuirse a la sentencia resolutoria del recurso contencioso y no a los autos posteriores que confirmaron el criterio del Juzgador.
El TS, al abordar el caso del administrado, enfatizó en aspectos tales como que el error judicial no debe ser considerado como una mera discrepancia en la interpretación de la ley, sino que debe ser un error "manifiesto y palmario" en la fijación de los hechos o en la aplicación de la normativa. En este sentido, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha establecido que no toda equivocación puede ser calificada como error judicial; este término se reserva para situaciones en las que se advierte un error "craso", "patente" o "flagrante" que provoca conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o absurdas. Analizando la aplicación del artículo 31.2.c) de la Ley 39/2015, que, como he descrito en el primer párrafo, establece que el cómputo de los plazos se determina por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico, expresó que la aplicación de esta norma a un supuesto de hecho que no estaba contemplado en ella constituía un error judicial, ya que se trataba de una interpretación que superaba los límites de la lógica y la razonabilidad. También, subrayó que el error judicial debe atribuirse a la sentencia resolutoria del recurso contencioso y no a los autos posteriores que confirmaron el criterio del Juzgador.
Esto implica que, aunque la interpretación de la norma pudiera ser discutible, la incorrecta aplicación de la misma en este caso específico llevó a la aceptación de la solicitud del administrado. Finalmente, el TS reafirma que la finalidad del proceso por error judicial no es reexaminar el acierto o desacierto del órgano judicial en la resolución de la cuestión litigiosa, sino determinar si la decisión fue errónea en el sentido riguroso que la jurisprudencia exige. En este caso, se concluyó que la falta de adecuación entre lo que debió resolverse y lo que se resolvió era tan ostensible que cualquier persona versada en Derecho podría apreciarlo, lo que justificó la declaración de error judicial a favor del administrado. El caso del Sr. Administrado y la sentencia del TS resalta la complejidad del proceso judicial en materia de error judicial y la importancia de una correcta interpretación de las normas. La decisión del TS a favor del administrado corrige un error en la aplicación de la ley y establece otro precedente que puede beneficiar a otros administrados en situaciones similares. La jurisprudencia continúa evolucionando, y cada decisión del TS debe contribuir a la construcción de un marco legal más claro y coherente.
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[1] Real Academia de la Lengua Española. Diccionario panhispánico del español jurídico
[2] Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Publicado en: «BOE» núm. 157, de 02/07/1985.
[3] Exposición de Motivos IX de la LOPJ.
[4] Art. 292 LOPJ.
[5] Art. 37, Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015.
[6] En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos debe ser comunicada a quien presentó el documento.
[7] Roj: STS 4161/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4161.