Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
Estarán sujetos al régimen sancionador las personas físicas y jurídicas que realicen cualquiera de las actuaciones descritas como infracciones en la ley. Cuando la comisión de la infracción se atribuya a un órgano colegiado la responsabilidad será exigible en los términos que señale la resolución sancionadora. Quedarán exentos de responsabilidad aquellos miembros que no hayan asistido por causa justificada a la reunión en que se adoptó el acuerdo o que hayan votado en contra de este. La exigencia de responsabilidades derivada de las infracciones tipificadas en la ley se extenderá a los responsables incluso aunque haya desaparecido su relación o cesado en su actividad en o con la entidad respectiva. En cuanto a las infracciones, tendrán la consideración de infracciones muy graves cualquier actuación que suponga una efectiva limitación de los derechos y garantías previstos en la ley introducida a través de contratos o acuerdos a nivel individual o colectivo y en general cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de comunicaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento, incluida la aportación de información o documentación falsa por parte de los requeridos para ello. También, la adopción de cualquier represalia derivada de la comunicación frente a los informantes o las demás personas incluidas en el ámbito de protección establecido en la ley; vulneración de las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en la ley, y de forma particular cualquier acción u omisión tendente a revelar la identidad del informante cuando este haya optado por el anonimato, aunque no se llegue a producir la efectiva revelación de la misma; vulnerar el deber de mantener secreto sobre cualquier aspecto relacionado con la información; la comisión de una infracción grave cuando el autor hubiera sido sancionado mediante resolución firme por dos infracciones graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones; comunicar o revelar públicamente información a sabiendas de su falsedad y el incumplimiento de la obligación de disponer de un Sistema interno de información en los términos exigidos en la ley.
Tendrán la consideración de infracciones graves cualquier actuación que suponga limitación de los derechos y garantías previstos en la ley o cualquier intento o acción efectiva de obstaculizar la presentación de informaciones o de impedir, frustrar o ralentizar su seguimiento que no tenga la consideración de infracción muy grave. También, vulnerar las garantías de confidencialidad y anonimato previstas en la ley cuando no tenga la consideración de infracción muy grave; vulnerar el deber de secreto en los supuestos en que no tenga la consideración de infracción muy grave; incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas para garantizar la confidencialidad y secreto de las informaciones; la comisión de una infracción leve cuando el autor hubiera sido sancionado por dos infracciones leves, graves o muy graves en los dos años anteriores a la comisión de la infracción, contados desde la firmeza de las sanciones. Tendrán la consideración de infracciones leves la remisión de información de forma incompleta, de manera deliberada por parte del responsable del Sistema a la Autoridad, o fuera del plazo concedido para ello; el incumplimiento de la obligación de colaboración con la investigación de informaciones y cualquier incumplimiento de las obligaciones previstas en la ley que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra quienes se dirija. En cuanto a las sanciones, la comisión de infracciones previstas en la ley llevará aparejada la imposición de las siguientes multas: a) Si son personas físicas las responsables de las infracciones, serán multadas con una cuantía de 1.001 hasta 10.000 euros por la comisión de infracciones leves; de 10.001 hasta 30.000 euros por la comisión de infracciones graves y de 30.001 hasta 300.000 euros por la comisión de infracciones muy graves. b) Si son personas jurídicas serán multadas con una cuantía hasta 100.000 euros en caso de infracciones leves, entre 100.001 y 600.000 euros en caso de infracciones graves y entre 600.001 y 1.000.000 de euros en caso de infracciones muy graves.
Adicionalmente, en el caso de infracciones muy graves, la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., podrá acordar la amonestación pública; la prohibición de obtener subvenciones u otros beneficios fiscales durante un plazo máximo de cuatro años y la prohibición de contratar con el sector público durante un plazo máximo de tres años[6]. Las sanciones por infracciones muy graves de cuantía igual o superior a 600.001 euros impuestas a entidades jurídicas podrán ser publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», tras la firmeza de la resolución en vía administrativa. La publicación deberá contener, al menos, información sobre el tipo y naturaleza de la infracción y, en su caso, la identidad de las personas responsables de las mismas de acuerdo con la normativa en materia de protección de datos. Para la graduación de las infracciones se podrán tener en la reincidencia[7], la entidad y persistencia temporal del daño o perjuicio causado; la intencionalidad y culpabilidad del autor; el resultado económico del ejercicio anterior del infractor; la circunstancia de haber procedido a la subsanación del incumplimiento que dio lugar a la infracción por propia iniciativa; la reparación de los daños o perjuicios causados y la colaboración con la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., u otras autoridades administrativas.
Las sanciones que imponer como consecuencia de la comisión de infracciones tipificadas en la ley se graduarán teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias concurrentes en cada caso. De modo especial, y siempre que no se hubieran tenido en cuenta para la graduación de la infracción, la ponderación de las sanciones atenderá a los criterios especificados. El ejercicio de la potestad sancionadora, previsto en el título IX, es autónomo y podrá concurrir con el régimen disciplinario del personal funcionario, estatutario o laboral que resulte de aplicación en cada caso. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor. Fuente de la información: BOE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
___________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. Protección de los Denunciantes. Sitio Compliance. 2023. Visitado el 21/03/2023.
[2] Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. BOE núm. 44, 21/02/2023.
[3] Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
[4] Ley 40/2015, de 1 de octubre, y la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
[5] Los órganos competentes de las comunidades autónomas lo serán exclusivamente respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma. La normativa autonómica podrá prever que dichos órganos sean competentes respecto de las infracciones cometidas en el ámbito del sector privado cuando afecten solamente a su ámbito territorial.
[6] De conformidad con lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
[7] Siempre que no hubiera sido tenido en cuenta en los supuestos del artículo 63.1.e) y 2.e).