martes, 7 de marzo de 2023

Canal externo de información en la Ley del Informante

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Tal y como referencié en el Sitio Compliance, bajo el título “Protección de los Denunciantes[1], concluido el trámite parlamentario en mi país de la Ley reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, la norma quedó lista para su publicación en el BOE[2]. Con la aprobación de la ley se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2019/1937[3], que regula aspectos mínimos que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales, una persona física que sea conocedora en un contexto laboral de una infracción del Derecho de la Unión Europea (UE), pueda dar a conocer la existencia de esta. En relación con el canal externo de información, regulado en el título III de la ley, expresa la Directiva 2019/1937 que uno de los principales factores que desalienta a los potenciales informantes es la falta de confianza en la eficacia de las comunicaciones. Por ello, la norma europea impone a los Estados miembros la obligación de establecer canales de comunicación externa adecuados, de modo que su actuación esté presidida por los principios de independencia y autonomía en la recepción y tratamiento de la información sobre las infracciones. Pero dotar de independencia y autonomía al canal o canales de comunicación externa pasa por garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información, impedir el acceso a ella por el personal no autorizado y permitir un almacenamiento duradero de la misma. Por lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a los objetivos perseguidos por la UE y ahondar en la protección del informante, la ley procede a la implementación de un canal externo cuya llevanza corresponde a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, (A.A.I.) prevista en el título VIII, considerándose beneficioso que la habilitación de dicho canal, como medio complementario al canal interno, se encauce a través de esta Autoridad, dotándolo, así, de las garantías de independencia y autonomía exigidas por la norma europea.

El título III trata la regulación específica del canal externo ante el que podrán informar las personas físicas a las que se refiere el artículo 3 de la ley, ya sea directamente, ya con posterioridad a la previa formulación de información ante el canal interno. Tras detallar el procedimiento de recepción de las comunicaciones, que pueden llevarse a cabo de forma anónima o con reserva de la identidad del informante, y de su forma escrita o verbal, el articulado de la norma aborda el trámite de admisión, en el que después de un análisis preliminar, se decide sobre su admisión a trámite, inadmisión motivada si concurre alguna de las causas tasadas que a tal efecto se prevén, comunicación inmediata al Ministerio Fiscal si la conducta pudiera ser constitutiva de delito o remisión a otra Autoridad u Organismo que pudiera resultar competente para la tramitación de la comunicación. Admitida a trámite la comunicación, comienza la fase instructora, que culminará mediante la emisión de un informe por la AAI. Emitido el informe, la AAI podrá acordar el archivo del expediente; el inicio del procedimiento sancionador, sin perjuicio de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción, o de la Fiscalía Europea cuando resulten afectados los intereses financieros de la Unión Europea, en su caso; o la remisión de la información a otra autoridad u organismo competente, si así procede[4]. El plazo para finalizar la fase de instrucción no puede ser superior a tres meses[5].

Destaca el legislador que el informante, por el hecho de comunicar la existencia de una infracción penal o administrativa, no tiene la condición de interesado sino de colaborador con la Administración, de manera que las investigaciones que lleve a cabo, tanto en el marco del Sistema interno de información del sector público como en el marco del procedimiento que desarrolla la A.A.I.[6], se inician siempre de oficio y de conformidad con el procedimiento establecido en la LPAC[7]. La posible implantación de canales externos de información por parte de las comunidades autónomas será asumida por autoridades independientes autonómicas análogas a la A.A.I.[8] En relación con la comunicación a través del canal externo de información de la A.A.I.[9] toda persona física podrá informar de la comisión de cualesquiera acciones u omisiones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, ya sea directamente o previa comunicación a través del correspondiente canal interno. La información puede llevarse a cabo de forma anónima[10] y se podrá realizar por escrito, a través de correo postal o a través de cualquier medio electrónico habilitado al efecto dirigido al canal externo de informaciones de la A.A.I., o verbalmente, por vía telefónica o a través de sistema de mensajería de voz. A solicitud del informante, también podrá presentarse mediante una reunión presencial, dentro del plazo máximo de siete días. En los casos de comunicación verbal se advertirá al informante de que la comunicación será grabada y se le informará del tratamiento de sus datos[11].

Al presentar la información, el informante podrá indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro a efectos de recibir las notificaciones, pudiendo asimismo renunciar expresamente a la recepción de cualquier comunicación de actuaciones llevadas a cabo por la A.A.I. como consecuencia de la información. En caso de comunicación verbal, incluidas las realizadas a través de reunión presencial, telefónicamente o mediante sistema de mensajería de voz, deberá documentarla mediante una grabación de la conversación en un formato seguro, duradero y accesible, o a través de una transcripción completa y exacta de la conversación realizada por el personal responsable de tratarla. Sin perjuicio de los derechos que le corresponden de acuerdo con la normativa sobre protección de datos, se ofrecerá al informante la oportunidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción del mensaje. Presentada la información, se procederá a su registro en el Sistema de Gestión de Información, siéndole asignado un código de identificación. El Sistema de Gestión de Información estará contenido en una base de datos segura y de acceso restringido exclusivamente al personal de la A.A.I. convenientemente autorizado, en la que se registrarán todas las comunicaciones recibidas, cumplimentando fecha de recepción, código de identificación, actuaciones desarrolladas, medidas adoptadas y fecha de cierre. Recibida la información, en un plazo no superior a cinco días hábiles desde dicha recepción se procederá a acusar recibo de la esta, a menos que el informante expresamente haya renunciado a recibir comunicaciones relativas a la investigación o que la A.A.I. considere razonablemente que el acuse de recibo de la información comprometería la protección de la identidad del informante.

Registrada la información, la A.A.I. deberá comprobar si aquella expone hechos o conductas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la ley. Realizado este análisis preliminar, la A.A.I. decidirá, en un plazo que no podrá ser superior a diez días hábiles desde la fecha de entrada en el registro de la información inadmitir la comunicación cuando los hechos relatados carezcan de toda verosimilitud o no sean constitutivos de infracción del ordenamiento jurídico incluida en el ámbito de aplicación de la ley. También, se inadmitirá cuando la comunicación carezca manifiestamente de fundamento o existan, a juicio de la A.A.I., indicios racionales de haberse obtenido mediante la comisión de un delito. En este último caso, además de la inadmisión, se remitirá al Ministerio Fiscal relación circunstanciada de los hechos que se estimen constitutivos de delito. Tampoco se admitirá cuando la comunicación no contenga información nueva y significativa sobre infracciones en comparación con una comunicación anterior respecto de la cual han concluido los correspondientes procedimientos, a menos que se den nuevas circunstancias de hecho o de Derecho que justifiquen un seguimiento distinto. En estos casos, la A.A.I., notificará la resolución de manera motivada. La inadmisión se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la A.A.I.

En lo que a la admisión a trámite se refiere, se comunicará al informante dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que la comunicación fuera anónima o el informante hubiera renunciado a recibir comunicaciones de la A.A.I. Asimismo, se remitirá con carácter inmediato la información al Ministerio Fiscal cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito o a la Fiscalía Europea en el caso de que los hechos afecten a los intereses financieros de la Unión Europea. Igualmente, se enviará la comunicación a la autoridad, entidad u organismo que se considere competente para su tramitación. La instrucción comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a comprobar la verosimilitud de los hechos relatados, garantizando que la persona afectada por la información tenga noticia de la misma, así como de los hechos relatados de manera sucinta. Adicionalmente se le informará del derecho que tiene a presentar alegaciones por escrito y del tratamiento de sus datos personales. No obstante, esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considerara que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas. En ningún caso se comunicará a los sujetos afectados la identidad del informante ni se dará acceso a la comunicación. Durante la instrucción se dará noticia de la comunicación con sucinta relación de hechos al investigado. Esta información podrá efectuarse en el trámite de audiencia si se considera que su aportación con anterioridad pudiera facilitar la ocultación, destrucción o alteración de las pruebas.

Sin perjuicio del derecho a formular alegaciones por escrito, la instrucción comprenderá, siempre que sea posible, una entrevista con la persona afectada en la que, perenemente con absoluto respeto a la presunción de inocencia, se le invitará a exponer su versión de los hechos y a aportar aquellos medios de prueba que considere adecuados y pertinentes. A fin de garantizar el derecho de defensa de la persona afectada, la misma tendrá acceso al expediente sin revelar información que pudiera identificar a la persona informante, pudiendo ser oída en cualquier momento, y se le advertirá de la posibilidad de comparecer asistida de abogado. Los funcionarios de la A.A.I. que desarrollen actividades de investigación tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan con ocasión de dicho ejercicio. Todas las personas naturales o jurídicas, privadas o públicas, deberán colaborar con las autoridades competentes y estarán obligadas a atender los requerimientos que se les dirijan para aportar documentación, datos o cualquier información relacionada con los procedimientos que se estén tramitando, incluso los datos personales que le fueran requeridos. Concluidas todas las actuaciones, la A.A.I. emitirá un informe que contendrá al menos una exposición de los hechos relatados junto con el código de identificación de la comunicación y la fecha de registro, la clasificación de la comunicación a efectos de conocer su prioridad o no en su tramitación, las actuaciones realizadas con el fin de comprobar la verosimilitud de los hechos y las conclusiones alcanzadas en la instrucción y la valoración de las diligencias y de los indicios que las sustentan.

Emitido el informe, la A.A.I., adoptará el archivo del expediente, que será notificado al informante y, en su caso, a la persona afectada. En estos supuestos, el informante tendrá derecho a la protección prevista en la ley, salvo que, como consecuencia de las actuaciones llevadas a cabo en fase de instrucción, se concluyera que la información a la vista de la información recabada debía haber sido inadmitida por concurrir alguna de las causas previstas en la ley. También, podrá remitirlo al Ministerio Fiscal si, pese a no apreciar inicialmente indicios de que los hechos pudieran revestir el carácter de delito, así resultase del curso de la instrucción. Si el delito afectase a los intereses financieros de la Unión Europea, se remitirá a la Fiscalía Europea. Igualmente, podrá trasladar de todo lo actuado a la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en la ley o adoptar el acuerdo de inicio de un procedimiento sancionador en los términos previstos en el título IX de la ley. El plazo para finalizar las actuaciones y dar respuesta al informante, en su caso, no podrá ser superior a tres meses desde la entrada en registro de la información. Cualquiera que sea la decisión, se comunicará al informante, salvo que haya renunciado a ello o que la comunicación sea anónima. Las decisiones adoptadas por la A.A.I. no serán recurribles en vía administrativa ni en vía contencioso-administrativa, sin perjuicio del recurso administrativo o contencioso administrativo que pudiera interponerse frente a la eventual resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que pudiera incoarse con ocasión de los hechos relatados. Aclara el legislador que la presentación de una comunicación por el informante no le confiere, por si sola, la condición de interesado.

El informante tendrá la garantía en sus actuaciones ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. de decidir si desea formular la comunicación de forma anónima o no anónima; en este segundo caso se garantizará la reserva de identidad del informante, de modo que esta no sea revelada a terceras personas; formular la comunicación verbalmente o por escrito; indicar un domicilio, correo electrónico o lugar seguro donde recibir las comunicaciones que realice la A.A.I. a propósito de la investigación; renunciar, en su caso, a recibir comunicaciones de la A.A.I.; comparecer ante la A.A.I. por propia iniciativa o cuando sea requerido por esta, siendo asistido, en su caso y si lo considera oportuno, por abogado; solicitar a la A.A.I. que la comparecencia ante la misma sea realizada por videoconferencia u otros medios telemáticos seguros que garanticen la identidad del informante, y la seguridad y fidelidad de la comunicación; ejercer los derechos que le confiere la legislación de protección de datos de carácter personal y conocer el estado de la tramitación de su denuncia y los resultados de la investigación. Por su parte, la A.A.I. deberá publicar su procedimiento de gestión de informaciones. Cada tres años revisará y, en su caso, modificará dicho procedimiento teniendo en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes. La modificación será asimismo objeto de publicación. Asimismo, cualquier autoridad que reciba una comunicación y no tenga competencias para investigar los hechos relatados por tratarse de alguna de las infracciones previstas en el título IX, deberá remitirla a la A.A.I. dentro de los diez días siguientes a aquel en el que la hubiera recibido. La remisión se comunicará al informante dentro de dicho plazo.

Finalmente, la A.A.I. es la autoridad competente para la tramitación, a través del canal externo, de las informaciones que afecten a la Administración General del Estado y entidades que integran el sector público estatal; resto de entidades del sector público, los órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional a que se refiere la ley; entidades que integran el sector privado, cuando la infracción o el incumplimiento sobre el que se informe afecte o produzca sus efectos en el ámbito territorial de más de una comunidad autónoma; cuando se suscriba el oportuno convenio, las Administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la Administración y el sector público institucional autonómico o local. La autoridad independiente o entidad que pueda señalarse en cada comunidad autónoma, lo será respecto de las informaciones que afecten al sector público autonómico y local de su respectivo territorio, a las instituciones autonómicas a que se refiere la ley y a las entidades que formen parte del sector privado, cuando el incumplimiento comunicado se circunscriba al ámbito territorial de la correspondiente comunidad autónoma. Cuando se reciba una comunicación por un canal que no sea el competente o por los miembros del personal que no sean los responsables de su tratamiento, las autoridades competentes garantizarán, mediante el procedimiento de gestión del Sistema establecido, que el personal que la haya recibido no pueda revelar cualquier información que pudiera permitir identificar al informante o a la persona afectada y que remitan con prontitud la comunicación, sin modificarla, al Responsable del Sistema de información. Fuente de la información: BOE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
____________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. Protección de los Denunciantes. Sitio Compliance. 2023. Visitado el 07/03/2023.
[2] Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. BOE núm. 44, 21/02/2023.
[3] Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión.
[4] La resolución que adopte la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. no podrá ser objeto de recurso alguno, ni administrativo ni jurisdiccional, sin perjuicio de la posible impugnación de la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador que se pudiera incoar a raíz de las investigaciones realizadas.
[5] En línea con la Directiva 2019/1937, se ha considerado adecuado que el plazo para la realización de las investigaciones y para dar respuesta al informante no se dilate más de lo estrictamente necesario.
[6] Las referencias realizadas en el título III a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., se entenderán hechas, en su caso, a las autoridades autonómicas competentes.
[7] Prevé el título III el conjunto de derechos y garantías que ostenta el informante en el procedimiento de comunicación externa ante la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I. y la exigencia de revisión de los procedimientos de recepción y seguimiento de informaciones, dando así cumplimiento al mandato de la Directiva.
[8] Cuya competencia podrá extenderse tanto a las informaciones sobre infracciones que, comprendidas en el ámbito de aplicación de la ley, sean cometidas en el ámbito de las entidades del sector público autonómico y local del territorio de la correspondiente comunidad autónoma, como a las relativas a incumplimientos imputables a entidades del sector privado que produzcan efectos únicamente en el territorio de dicha comunidad autónoma.
[9] O a través de las autoridades u órganos autonómicos.
[10] En otro caso, se reservará la identidad del informante en los términos del artículo 33, debiendo adoptarse las medidas en él previstas.
[11] De acuerdo con lo que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.