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En la ponencia impartida por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Nacional española, D. Eloy Velasco Núñez, dentro del curso de Derecho Penal Económico y Compliance, organizado por las Secciones de Derecho Penal y Derecho Procesal del Ilustre Colegio de la Abogacía de Málaga, que te referencié en “Un máquina en reseña de jurisprudencia”[1], el ponente nos recordó el carácter voluntario de los modelos de organización y gestión recogidos en el artículo 31 bis del Código Penal español (CP). Sobre este tema escribí hace unos años en el sitio Compliance, texto “Opción, que no obligación”[2], matiz que resalté en su momento porque lo consideré sumamente importante de cara a la línea de defensa. Y es que, una vez acotado en el punto 1 del artículo 31 bis del Código Penal español (CP), los supuestos previstos respecto a la responsabilidad de las personas jurídicas, seguidamente se hace mención a la exención de responsabilidad si el órgano de gestión de la entidad dispone de un modelo de organización y gestión que incluya medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión.
También, se enumeran los requisitos que debe cumplir ese protocolo de actuación, lo que se conoce como programa de cumplimiento o corporate compliance. En ningún momento el legislador establece en el CP la obligatoriedad de disponer de estos modelos de gestión y organización, solo regula que caso de que se disponga de estos procedimientos y siempre que reúnan los requisitos señalados, podrán actuar de exención o atenuación de la responsabilidad penal. Lo anterior me lleva a dirimir que, ante la imputación de una entidad, dado el carácter voluntario del programa de cumplimiento, si la presentación de dicho programa pudiera afectar negativamente a su línea de defensa, el letrado podría optar por su no presentación. El objetivo principal de un corporate compliance o programa de cumplimiento en materia de prevención de infracciones, no es la exoneración[3] a la institución de la responsabilidad penal por el delito, sino la prevención de los delitos como tales. A continuación te inserto un tutorial acerca de esta cuestión, que forma parte de la lista de reproducción alojada en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Un máquina en reseña de jurisprudencia. 2022. Sitio visitado el 05/11/2022.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Opción, que no obligación. 2016. Sitio Compliance. Visitado el 05/11/2022.
[3] Esto sería un posible beneficio o efecto colateral, llegado el caso de la imputación, de cara a una presumible exoneración total o parcial de la responsabilidad penal de la persona jurídica.