domingo, 9 de octubre de 2022

Cualidad esencial

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Está de moda en mi país el debate acerca de la capacidad de obrar: que si para votar, que si para casarse, que si para interrumpir el embarazo, que si para testamentar… Coincido con L. Gálvez[1] y S. Sieira[2] en que, desde tiempo inmemorial, la edad se ha conceptualizado como un estado o cualidad física de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante avance, definiéndose como el tiempo de existencia de una persona contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, el período de tiempo que media entre la separación del claustro materno y el momento que se considere de la vida de una persona. Entre otros supuestos, el ordenamiento jurídico de mi país utiliza la edad para determinación de la capacidad de obrar de las personas. Ciertamente, la relación entre edad y capacidad de obrar no está exenta de polémica. Gálvez y Sieira nos recuerdan que desde antiguo el factor determinante de la capacidad de obrar de una persona ha sido el dato subjetivo de su aptitud y madurez para comprender y asumir las consecuencias de sus actos, no el dato objetivo del tiempo transcurrido desde su nacimiento. Sin embargo, con la finalidad de establecer fundamentalmente seguridad jurídica, con carácter general el factor edad suele imponerse frente al factor aptitud y madurez individual. En el sitio iurepost, texto “Mayoría de Edad en la Constitución Española[3] acotaba capacidad jurídica, capacidad de obrar y mayoría de edad.

Apoyándose en los artículos 29, 32 y 37 del Código Civil español (CC), el Diccionario Panhispánico del español jurídico (DEJ) comprende la capacidad jurídica como esa aptitud jurídica para la apropiación: poder, tener, poseer, adquirir, estar obligado y responder, teniendo eficacia unificadora, centralizadora de las relaciones jurídicas cuyo titular activo o pasivo sea la persona. Para el DEJ, es una cualidad esencial, ya que quien carece de capacidad jurídica no es persona. En cuanto a la capacidad de obrar, a partir de los artículos 37, 662 y 1263 del CC, así como otra normativa[4], la entiende como la “aptitud para realizar actos con eficacia jurídica que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas”. Finalmente, define mayoría de edad como el momento a partir de la cual se es capaz, con carácter general, para todos los actos de la vida civil. En el Título I. De los derechos y deberes fundamentales, de la Constitución Española (CE) y dentro del Capítulo primero, denominado “De los españoles y los extranjeros”, se encuentra el artículo 12, que establece la mayoría de edad de los españoles: “Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años”.  Sin embargo, como ya he insinuado, para algunas cuestiones la mayoría de edad no coincide con la capacidad de obrar. A continuación te inserto un tutorial acerca de la mayoría de edad, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: Código Civil y Constitución Española. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Gálvez Muñoz, Luis. Profesor titular. Universidad de Murcia. Sinopsis artículo 12 Constitución Española. Congreso de los Diputados. 2003.
[2] Sieira, Sara. Letrada de las Cortes Generales. Sinopsis artículo 12 Constitución Española. Congreso de los Diputados. 2011.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Mayoría de Edad en la Constitución Española. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 09/10/2022.
[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, art. 3 ; Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, arts. 65 y 84.