domingo, 28 de marzo de 2021

La "violencia económica" como término jurídico

Fuente de la imagen: Oldiefan en pixabay
Informa el Consejo General del Poder Judicial de mi país (CGPJ) de la reciente sentencia del Tribunal Supremo (TS), condenando[1] a una persona que dejó de abonar las pensiones por alimentos a su familia por el delito del artículo 227 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Además, mantiene la condena por el delito de alzamiento de bienes por haberse “despatrimonializado” dolosamente, fijando la pena de un año y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa[2], con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

Señala el TS que el delito “puede configurarse como una especie de violencia económica, dado que el incumplimiento de esta obligación deja a los propios hijos en un estado de necesidad en el que, ante su corta edad, y carencia de autosuficiencia, necesitan de ese sustento alimenticio del obligado a prestarlo, primero por una obligación moral y natural que tiene el obligado y si ésta no llega lo tendrá que ser por obligación judicial. Y ello, al punto de que, si se produce el incumplimiento del obligado a prestarlos, ello exige al progenitor que los tiene consigo en custodia a llevar a cabo un exceso en su esfuerzo de cuidado y atención hacia los hijos, privándose de atender sus propias necesidades para cubrir las obligaciones que no verifica el obligado a hacerlo”.

Por lo anterior, el TS denomina a esas conductas como “violencia económica cuando se producen impagos de pensiones alimenticias. Y ello, por suponer el incumplimiento de una obligación que no debería exigirse ni por ley ni por resolución judicial, sino que debería cumplirse por el propio convencimiento del obligado a cubrir la necesidad de sus hijos; todo ello desde el punto de vista del enfoque que de obligación de derecho natural tiene la obligación al pago de alimentos”. Entiende el TS “la exigencia moral y natural del progenitor obligado a no dejar desabastecidas las necesidades de sus propios hijos, y sin anteponer nunca sus deseos y/o preferencias a las de aquellos, ya que respecto a estos no son deseos o preferencias, sino necesidades de los mismos”.

Sigue el TS dictaminando que “si no se satisface la pensión alimenticia en la cuantía que se estipuló en convenio o resolución judicial será el progenitor que se queda con ellos en custodia quien tiene que sustituir con su esfuerzo personal”, ese incumplimiento del obligado, “con lo que, al final, se ejerce una doble victimización, a saber: sobre los hijos como necesitados de unos alimentos que no reciben y sobre el progenitor que debe sustituir al obligado incumplidor por tener que cubrir los alimentos que no presta el obligado a darlos”. El TS considera probado tanto el impago de pensiones como el alzamiento de bienes[3]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Oldiefan en pixabay.
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[1] La sentencia ha sido dictada por una Sala formada por los magistrados Julián Sánchez Melgar (presidente), Juan Ramón Berdugo, Vicente Magro (ponente), Carmen Lamela, y Ángel Luis Hurtado.
[2] De 14 meses con cuota diaria de 10 euros por día de sanción.
[3] Al existir “ocultación y sustracción de los bienes y activos pertenecientes a la sociedad con la consiguiente imposibilidad de que los mismos quedaran afectados al pago de las deudas”.