viernes, 17 de abril de 2020

Pacta sunt servanda y los efectos de la COVID-19

Fuente de la imagen: stevepb en pixabay
En el Diccionario del español jurídico (DEJ)[1] se define “contrato” como ese pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. El artículo 1254 del Código Civil español (CC) dice que “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”. Asimismo, “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”[2]. Por otro lado, pacta sunt servanda[3], recogido en el DEJ como principio fundamental consagrado en el CC[4], proveniente del derecho romano, pacta servanda sunt[5], si bien con precisas excepciones, ya sea del tipo pacta, quae turpem causam continet, not sunt observanda[6],  o pacta novissima servari oportere[7], entre otras. 

Trasladándonos a la actualidad, el hecho de que “los pactos deben cumplirse”, es un principio que se basa en la buena fe, recogido en la Convención de Viena[8] o en el Derecho de los Tratados celebrados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales[9]. Tampoco hay duda de que es uno de los más escrutados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que en algunas de sus sentencias[10] considera su prevalencia sobre otras disposiciones que puedan obligar a los Estados miembros que son parte en un determinado protocolo a incumplir las obligaciones que les incumben en relación con las otras partes contratantes, obligando a los Estados firmantes de un contrato a remover los obstáculos necesarios para cumplir con las obligaciones exigidas en el Derecho de la Unión[11]

Siguiendo con el DEJ, existe una excepción al principio para mitigar su rigor o compromiso, la cláusula rebus sic stantibus, que recientemente he comentado en el sitio iurepost, texto “Sociedad mercantil, rebus sic stantibus y COVID-19”, traducida apoyándome en Paulo, Cicerón o Séneca[12], y que viene a ser “estando así las cosas”, referencia a uno de los principios del Derecho que influye en las estipulaciones establecidas en los contratos, teniendo muy presente que cualquier alteración sustancial del contexto puede propiciar la modificación de las estipulaciones afectadas. En un reciente seminario web (webinar), organizado por la Universidad Udima, la experta Rut González Hernández[13] disertó sobre “Coronavirus y cumplimiento de los contratos”, centrándose en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor[14]. A continuación inserto el vídeo de la ponencia, alojado en Youtube cortesía de UDIMA. Fuente de la imagen: stevepb en en pixabay.
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[1] https://dej.rae.es/ 
[2] Art. 1256 CC. 
[3] Lo pactado obliga 
[4] Arts. 1091, 1256 y 1258 CC. 
[5] “Los pactos deben observarse”. Paulo. Digesto, 12, 4, 5, 1. 
[6] “Los pactos que contienen causa ilícita no han de cumplirse”. Paulo. Digesto, 2, 14, 27, 4 
[7] “Los pactos más recientes han de cumplirse”. Código de Justiniano, 2, 3, 12 del año 230. 
[8] Art. 26 Convenciones de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 1969. 
[9] Año 1986. 
[10] STJUE Sala Cuarta, de 12-1-2014, C-537/11 apartados 36-41. 
[11] Conclusiones del Abogado General de 10-2-2009, C-284, apartados 189-195. 
[12] Paulo: Digesto 45, 1, 140, 2. Cicerón: De officiis 1, 16.32..Séneca: De beneficiis 4, 34, 3 y 4. 
[13] Doctora en Derecho, profesora UDIMA. 
[14] La situación actual que vivimos es un acontecimiento ciertamente imprevisible y habrá que analizar hasta qué punto pueden aplicarse los efectos modificativos del caso fortuito.