viernes, 23 de marzo de 2018

¡Zasca! Propuesta de sanción injusta

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
La Agencia Tributaria (AT) de mi país ha obtenido 14.792 millones de euros en 2017 como efecto recaudatorio de su labor en la prevención y la lucha contra el fraude, consolidando en los niveles del año anterior (14.883 millones). Estos resultados mejoran en 500 millones de euros, un 3,5%, la media del trienio 2014-2016, con lo que se configura así un periodo de cifras récord en la labor de control encomendada a la Agencia. ​De esa cifra global, 14.221 millones de euros se corresponden con el 'indicador 3' de objetivos, el resultado directo obtenido por la AT en el ejercicio de sus funciones de prevención y lucha contra el fraude, que mejora en un 3,9% la media de los tres años anteriores. A su vez, esta recaudación se desglosa en ingresos directos procedentes de actuaciones de control ('indicador 3.1'), que suma 9.505 millones de euros, y la minoración de devoluciones solicitadas por los contribuyentes ('indicador 3.2'), con 4.716 millones de euros. Estos ingresos se completan con 571 millones de euros procedentes de declaraciones extemporáneas (fuera del plazo voluntario) sin requerimiento previo por parte de la Agencia. 

Todo eso está muy bien, pero esta mañana realizo la siguiente pregunta ¿Cuántos ingresos ha obtenido la Agencia Tributaria vía sanciones injustas a los contribuyentes? Hace unos años, la Organización y Consumidores y Usuarios, OCU, inició una campaña contra las sanciones de la AT consideradas injustas[1]. Según la OCU, cada año cientos de miles de contribuyentes son sancionados por las distintas administraciones tributarias, comprobándose que muchas de estas sanciones incumplen la obligación que tiene la Administración de acreditar la culpabilidad del contribuyente y demostrar la existencia real de la infracción. Te refresco lo anterior porque, invitado por Paco (Gracias), la tarde de ayer la pasé asistiendo a una webinar donde se trató este sensible tema. Uno de los casos que propuse estudiar era el relativo a la sanción impuesta a un contribuyente porque este aplicó criterios de imputación debidamente razonados y motivados conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS), pero distintos a los argumentados por la AT. Incluso antes de que se cerrara el expediente administrativo, ¡zasca! propuesta de sanción. 

A mi modo de ver, se destila una vulneración de los derechos fundamentales del interesado si no existe malicia, la prueba de la culpa[2] corresponde al órgano administrativo y, en el peor de los casos, la discrepancia con el órgano administrativo sea, a todas luces, razonable. Y todavía se agrava más la prevaricación del funcionario si el interesado reiteró la solicitud de que no se le impusiera sanción tributaria por entender que no había manifestado conducta sancionable alguna, dado que los hechos se dedujeron de criterios de interpretación de la normativa aplicable en cada momento, avalada posteriormente por el propio TS, sin atisbo ni intento de ocultación ninguno; extremo que seguro se había puesto de manifiesto en el propio expediente de comprobación, no existiendo por tanto ocultación. O, en palabras de la jurisprudencia: “En conclusión, la Sala considera que falta el elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, por lo que no habiendo infracción, improcedente resulta la imposición de la sanción contenida en la liquidación originariamente impugnada que, por lo tanto, deberá ser anulada, con la correlativa estimación de recurso en cuanto a tal extremo se refiere”[3]

Y en cuanto a la presunción de inocencia: “Proclamado en el art. 24 CE como uno de los derechos fundamentales el de la presunción de inocencia, dudosamente sería admisible para destruir tal presunción una prueba de presunciones, ya que ésta se basa en una Ley ordinaria frente a una presunción establecida en la CE, pero aún admitiendo esa posibilidad, es preciso que resulten probados unos hechos y que entre éstos y la consecuencia que se extraiga, exista un enlace preciso y directo, pues bien, en el presente caso, en que se juzga una posible infracción de contrabando la propia sentencia apelada admite la posibilidad de que ese enlace preciso y directo se interrumpa por la intervención en el hecho sancionado de personas distintas del condenado, que pudieron realizarlo, con lo que entre el hecho del que se deriva la consecuencia y dicha consecuencia, no existe el enlace preciso, y como además, el hecho del que se deriva la consecuencia no resulta probado, sino simplemente presumido, no puede admitirse la pretendida prueba de presunciones para basar en ellas una sentencia condenatoria”[4]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Si quieres acceder a la campaña, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 23/03/2018.
[2] Que lleva implícita el principio de presunción de inocencia.
[3] SAN 2.VI.2000.
[4] STS 4.IV.1992.