sábado, 4 de noviembre de 2017

Facebook, Unión Europea y el fenómeno webtracking

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El Abogado General Sr. D. Yves Bot, ataca de nuevo. Esta vez en el asunto C‑210/16, Orden por la que se solicita la desactivación de una página de fans en la red social Facebook[1], petición de decisión prejudicial[2] planteada por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania[3],  protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. La orden vino motivada por la presunta infracción de las disposiciones del Derecho alemán que transponen la Directiva 95/46, debido a que no se advertía a los visitantes de una página de fans de que la red social Facebook (Fb) recogía sus datos personales mediante cookies que se depositaban en su disco duro, y que dicha obtención se realizaba con el fin de elaborar estadísticas de audiencia destinadas al administrador de dicha página y permitir la difusión de publicidad personalizada por Fb. El telón de fondo es el fenómeno webtracking, que consiste en observar y analizar el comportamiento de los usuarios de Internet con fines comerciales y de marketing. Este webtracking[4] permite identificar, en particular, los intereses de los usuarios de Internet a partir de la observación de su comportamiento de navegación. En ese caso se habla de «webtracking de comportamiento». Este último se realiza generalmente utilizando cookies[5]. En cuanto a la definición de publicidad comportamental, ésta es publicidad basada en la observación continuada del comportamiento de los individuos, buscando estudiar las características de dicho comportamiento a través de sus acciones[6] para desarrollar un perfil específico y proporcionar a los usuarios anuncios a medida de los intereses inferidos de su comportamiento, utilizando información recogida sobre el comportamiento de un individuo cuando navega por Internet[7].

Igualmente, entiende Yves que la recogida y la explotación de datos personales con el fin de elaborar estadísticas de audiencia y de ofrecer publicidad personalizada deben responder a determinados requisitos para ser conformes con las normas de protección de los datos personales derivadas de la Directiva 95/46. En particular, estos tratamientos no pueden producirse sin informar y obtener el consentimiento de las personas afectadas de forma previa[8]. En cuanto a la cuestión relativa a la identificación del responsable del tratamiento, para el Abogado general ésta se vuelve particularmente delicada en una situación en la que un operador económico decide no instalar en su página web las herramientas necesarias para la elaboración de estadísticas de audiencia y la difusión de publicidad personalizada, sino recurrir a una red social como Fb para abrir una página de fans y poder disfrutar así de herramientas similares. Finalmente, las cuestiones relativas a la determinación del Derecho nacional aplicable y de la autoridad competente para ejercer sus poderes de intervención también se complican cuando el tratamiento de los datos personales en cuestión supone la intervención de diversas entidades situadas tanto dentro como fuera de la Unión Europea. El Abogado General dictamina que el administrador de una página de fans de una red social es un responsable del tratamiento, en el sentido de esta disposición, en lo que respecta a la fase del tratamiento de los datos personales consistente en la recogida por esta red social de los datos relativos a las personas que consulten dicha página con el fin de elaborar estadísticas de audiencia relativas a esa página. 

Igualmente, un tratamiento de los datos personales se efectúa en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en el territorio de un Estado miembro, a los efectos de esta disposición, cuando una empresa que gestione una red social establezca en dicho Estado miembro una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios ofrecidos por esta empresa y cuya actividad se dirija a los habitantes de ese Estado miembro. Asimismo, una situación como la examinada en el litigio principal, en la que el Derecho nacional aplicable al tratamiento de los datos personales de que se trata es el del Estado miembro al que pertenece una autoridad de control, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que esta autoridad de control puede ejercer todos los poderes efectivos de intervención que le otorga el artículo 28, apartado 3, de la Directiva contra el responsable del tratamiento, inclusive cuando dicho responsable esté establecido en otro Estado miembro o bien en un tercer Estado. Finalmente, el artículo 28, apartados 1, 3 y 6, de la Directiva 95/46, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad de control perteneciente al Estado miembro en el que esté situado el establecimiento del responsable del tratamiento puede ejercer sus poderes de intervención contra dicho responsable de manera autónoma y sin estar obligada a instar previamente a la autoridad de control del Estado miembro en el que esté situado ese responsable a ejercer sus poderes. Fuente de la información: europa.eu - Asunto C-210/16. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Si quieres acceder al documento, cickea AQUÍ. Sitio visitado el 04/11/2017.
[2] Decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra d), 4, apartado 1, 17, apartado 2, y 28, apartados 3 y 6, de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de septiembre de 2003. 
[3] Procedimiento prejudicial — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 4 y 28 .
[4] El webtracking se utiliza concretamente con el fin de optimizar y configurar de manera más efectiva una página web. También permite a los publicistas dirigirse específicamente a diferentes segmentos del público. 
[5] Las cookies son ficheros identificativos que se almacenan en el ordenador del internauta desde el momento en que consulta una página web. 
[6] Visitas repetidas a un sitio concreto, interacciones, palabras clave, producción de contenidos en línea, etc.
[7] Como las páginas que visita o las búsquedas que realiza, para seleccionar el tipo de publicidad que se le va a ofrecer.
[8] El examen de esta conformidad supone resolver previamente diversas cuestiones relativas a la definición de lo que se considera un responsable del tratamiento y a la determinación del Derecho nacional aplicable y de la autoridad competente para ejercer sus poderes de intervención.