domingo, 22 de octubre de 2017

¡El 155 ya está aquí!

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, conoces mi interés por todo lo que rodea a la Constitución Española (CE)[1]. Este interés, que se inició hace unas décadas, a raíz de un concurso de redacción en el que participé, y que te referencié en el texto “No soy adivino[2], se reforzó hace unos años, cuando estuve realizando el Grado en Derecho, en el marco de Derecho Constitucional, con las asignaturas "Historia y Fuentes del Ordenamiento Jurídico Español", con Carmen, o "Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional", con María del Ángel. En "Fundamentos de Derecho Público", con Mercedes, recuerdo que estuvimos estudiando el artículo 155[3] de la CE, desgraciadamente tan de moda en la actualidad. Apunta el profesor Mariano Bacigalupo Sagesse[4] en la sinopsis que escribió para la web del Congreso de los Diputados, que este artículo "complementa la previsión de vías o medios de control (ordinario) de la actividad de las Comunidades Autónomas contenida en el artículo 153 al contemplar un mecanismo de control subsidiario, de carácter excepcional o extremo (y alcance incluso coercitivo), para situaciones igualmente excepcionales o extremas, consistentes en el incumplimiento por aquéllas de obligaciones impuestas por la Constitución o las leyes o en actuaciones de las mismas que atenten gravemente al interés general de España". 

Por lo visto, el precepto se inspira claramente en la figura de la llamada "coerción federal" (Bundeszwang), prevista en el artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn. No existen precedentes de una aplicación del artículo 37 de la Ley Fundamental de Bonn en la República Federal de Alemania. En España, el carácter altamente excepcional del mecanismo previsto, no se ha manifestado hasta ayer, cuando el Gobierno ha puesto en marcha el protocolo para la Autonomía Catalana. Al procedimiento de aplicación del artículo 155 CE en fase parlamentaria se refiere el artículo 189 del Reglamento del Senado. En cuanto al control en derecho del ejercicio de las facultades atribuidas por este precepto, según Bacigalupo, la doctrina alude a dos cauces o vías para efectuarlo: de un lado, “el conflicto de competencia planteado por la Comunidad Autónoma afectada ante el Tribunal Constitucional [art. 59.1.a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional]; y, de otro, la impugnación por ésta de los concretos actos adoptados por el Gobierno de la Nación en virtud de la autorización emitida por el Senado en sede contencioso-administrativa (Fuente de la información: apuntes del Grado y Congreso de los Diputados).
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[2] Velasco Carretero, Manuel. No soy adivino. 2006. Sitio visitado el 22/10/2017.
[3] “1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas”. 
[4] Mariano Bacigalupo Sagesse, Profesor Titular, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Diciembre, 2003.