"Reflejo de nuestra tristeza con la Administración Pública". Fuente de la imagen: avc - archivo propio |
En el texto “Consumidores y Clausulas Abusivas”[2], escrito la víspera de los Reyes Magos, no inventarié la definición recogida en la Ley 7/1998[3] y que oportunamente me recordó Carlos en su segunda participación en la tertulia (Gracias). La disposición adicional primera de la Ley está dirigida a la modificación de otra, la Ley 26/1984. Según el legislador, en la línea de incremento de protección respecto de los mínimos establecidos en las directivas europeas, la Ley mantiene el concepto amplio de consumidor hasta ahora existente, abarcando tanto a la persona física como a la jurídica que sea destinataria final de los bienes y servicios. Pero el matiz que resaltó Carlos es que, debe entenderse incluida[4] a toda aquella persona, física o jurídica, que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional aunque no fuera destinataria final de los bienes o servicios objeto del contrato. En cuanto a si las AAPP, que disponen de ingentes plantillas de abogados del estado y expertos jurídicos por doquier, a diferencia de las condiciones generales, esta ley estima procedente que también las AAPP queden incluidas, como estaban hasta ahora, en el régimen de protección de consumidores y usuarios frente a la utilización de cláusulas abusivas.
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[1] Son buena prueba de ello textos como “Autonomía y consentimiento”, “Infracciones del Derecho de la Competencia”, “Profundo debate”, “Compra de una tablet por internet”, “Desde un colchón hasta un jamón”, “Información y evaluación”, “Ventas sinérgicas”, “Consumidores y Clausulas Abusivas”, “Ventas de enciclopedias a puerta fría” o “Ventas on line”. Sitios visitados el 06/08/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Consumidores y Clausulas Abusivas. 2017. Sitio visitado el 06/082017.
[3] Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación. Si quieres acceder a la normativa, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 06/08/2017.
[4] Según el criterio de las Directivas.