En la tarde del miércoles pasado estuve asistiendo a una ponencia sobre el procedimiento contencioso-administrativo abreviado en mi país, impartida en el Colegio de Abogados de Málaga (España), por el letrado D. Eduardo Martín Serrano. Según expresa el legislador en el Preámbulo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, LJCA (si quieres acceder a la normativa, clickea AQUÍ), la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es una pieza fundamental en el Estado de Derecho Español. “Respetando la tradición y de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución, se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo”. La regulación del procedimiento contencioso-administrativo ordinario en la ley referenciada se basa en el esquema de la legislación anterior, intentando el legislador “conciliar las garantías de eficacia y celeridad del proceso con las de defensa de las partes”. Constituye una novedad importante la introducción de un procedimiento abreviado para determinadas materias de cuantía determinada limitada, basado en el principio de oralidad.
Para la Administración de Justicia Española, el procedimiento abreviado se aplica “cuando los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conozcan de la ejecución de actos firmes, de cuestiones relativas al personal de las Administraciones, de los asuntos de extranjería e inadmisión de peticiones de asilo político, de dopaje en materias deportivas, y de las cuestiones que tengan una cuantía inferior a 30.000 €. Se trata de un procedimiento esencialmente oral centrado en el acto de la vista, donde se fijan los hechos y se formulan alegaciones, practicándose la propuesta y admitida. También serán orales las conclusiones que se presenten tras la prueba. Presenta algunas particularidades de trámite en relación al procedimiento ordinario, destacando que la iniciación se produce directamente por demanda (en el procedimiento ordinario puede darse, pero en escasos supuestos); así mismo, el trámite de prueba no permite la formulación de preguntas y repreguntas a los testigos”.
Desarrolló Eduardo su clase magistral con dosis de pedagogía y didáctica, rociada de ejemplos y vivencias extraídas de su dilatada carrera como letrado. Por ejemplo, aprovechándome de los apuntes, transcribirte el desmenuzado que hizo del art. 78 de la LJCA, en cuanto a la necesidad de identificar si el recurso contencioso administrativo se interpone ante un Juzgado de lo Contencioso Administrativo o ante un Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo, únicos órganos judiciales en los que se podrá tramitar un litigio por los cauces del procedimiento abreviado. También nos advirtió de no olvidar que la competencia objetiva o material obedece a los principios de oralidad, celeridad, inmediación y concentración en un solo acto. Asimismo, nos recordó que no se tiene que identificar procedimiento abreviado con demanda, pues existen otros procedimientos que también se pueden o se deben iniciar con demanda, pero no son competencia exclusiva de estos órganos judiciales En resumen, una tarde bien aprovechada (Fuente de la imagen: pixabay).