jueves, 6 de abril de 2017

Primacía del Derecho emanado de la UE

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, sabes que la infancia y parte de la adolescencia las pasé en la Serranía de Ronda. Textos como ¡Ahí va el niño perdío!Periplo serrano”, “La influencia de la cuna”, “Chicharrones rondeños” o el visitado “Tierra de buena gente[1], son prueba de que “se me va la olla” hablando del pueblo. Te cuento lo anterior, porque recientemente he asistido a una ponencia sobre la asistencia al detenido y el atestado en el procedimiento penal en España, impartida por Francisco[2], que entre sus actividades, se encuentra la docencia, ejerciendo también como abogado en Ronda, siendo para mí un regocijo conocer este dato y una satisfacción asistir a su clase magistral. Durante la tarde, salpicó Francisco la teoría con innumerables casos prácticos y vivencias profesionales que “nos supieron a poco”. Así repasamos casos relacionados con el habeas corpus, la presunción de inocencia… y todo lo que rodea a la asistencia al detenido. No sólo inventariamos los artículos correspondientes de la Ley 41/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, sino también la LO 13/2015 de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica o la Ley Orgánica 5/2005 de la Defensa Nacional.

Igualmente, repasamos la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, o la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, o la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. De la normativa que proviene de la Unión Europea, se incidió en la importancia de su aplicación y de la supremacía de ésta, frente al ordenamiento jurídico nacional, aspecto que, parece ser, todavía algunas administraciones públicas no lo tienen tan claro. En relación a este tema, hace ya unos años, en “Primacía vs Supremacía[3], reflexionaba sobre si España debía o no seguir las directrices marcadas por la Unión Europea. Para ello, entre otra doctrina, me apoyé en el artículo de D. F. Javier Díaz Revorio[4] “¿Qué Constitución prevalece?

Las vacilaciones o titubeos entre el Derecho Nacional y el Europeo, generan presuntas contradicciones, ya que la Constitución Española, CE, es la norma suprema, prevaleciendo frente a cualesquiera otras[5], y por otro, el Derecho europeo, que prevalece, en el ámbito de competencias de la Unión, sobre todos los Derechos nacionales, sin excepción de las Constituciones de los Estados miembros. Visto el crudo desajuste bilateral, se le requiere al Tribunal Constitucional (TC) posición en cuanto a qué Constitución prevalecería en caso de conflicto. El TC[6] concluye que no existe contradicción con el TCE, basándose en pilares endebles para el autor: la primacía del Derecho de la Unión[7] es compatible con la supremacía de la CE, debido a que el art. 93 de la CE abre la puerta al reconocimiento en el ordenamiento jurídico español de la primacía en el ámbito de las competencias de la Unión[8]. En resumen, para el Sr. Díaz[9], el principio de primacía en el Derecho de la Unión supone en la práctica el desplazamiento de cualquier norma estatal[10], cuando ésta entre en conflicto con el Derecho europeo, conformando una difícil e insoluble contradicción entre el Derecho europeo y la CE en cuanto al sistema de fuentes, debido a que ambas constituciones se basan en el prevalecimiento de una sobre la otra. Sólo la reforma de la CE, exceptuando la supremacía constitucional en ciertos supuestos y con el cumplimiento de ciertos requisitos y condiciones, posibilitaría la solución a ese desajuste interpretativo.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ahí va el niño perdío! (2007), Periplo serrano (2012), La influencia de la cuna (2016), Chicharrones rondeños (2011), Tierra de buena gente (2014). Sitios visitados el 06/04/2017.
[2] González Palmero, Francisco. Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (España).
[3] Velasco Carretero, Manuel. Primacía vs Supremacía. 2013. Sitio visitado el 06/04/2017.
[4] Díaz Revorio, F. Javier. profesor titular de Derecho Constitucional en la Universidad de Castilla-La Mancha “¿Qué Constitución prevalece? Publicado en el Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional núm. 12/2005 (Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2005).
[5] Incluyendo las normas del Derecho de la Unión, aprobadas al abrigo del art. 96 de la CE.
[6] En la Declaración RTC 2004.
[7] Establecida en el TCE.
[8] Que son las «competencias derivadas de la Constitución» que dicho art. 93 permite atribuir a una organización internacional.
[9] Desde la perspectiva de la UE.
[10] incluida la Constitución.