miércoles, 25 de enero de 2017

Suplicación en lo Social

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El artículo 17 de la Ley de Regulación de la Jurisdicción Social en España (LRJS), dictamina que los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las le­yes”. A partir de este reconocimiento general y amplio, la LRJS establece reglas específicas de legitimación en cada una de las modalidades procesales. Esta introducción viene a colación porque, en el marco de formación en materia de jurisdicción y práctica laboral, la tarde de ayer la pasé escuchando al Excmo. Sr. D. Javier Vela Torres[1], que conversó sobre los recursos en el proceso laboral, centrándose en el de suplicación, cuyos antecedentes se encuentran en los años cua­renta del siglo pasado[2]

Según los apuntes, la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Demarcación y Planta Judicial introdujeron cambios muy importantes en la configuración del orden social de la jurisdicción. Se crearon los Tribunales Superiores de Justicia que la LBPL configuró como órganos de suplicación y no de apelación, incidiendo en una disminución de la congestión producida en la etapa anterior y en una mayor agilidad judicial. En la actualidad, es un medio de impugnación extraordinario, diferente de la apelación, ya que sólo procede frente a resoluciones determinadas y por los motivos tasados legalmente. Los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) españoles, a través de la suplicación se limitan a la revisión de aspectos determinados de la resolución impugnada, no realizando un nuevo examen de los hechos, pruebas ni del De­recho aplicable.

Respecto a su configuración legal, del artículo 190 de la LRJS se desprende el establecimiento de los órganos jurisdiccionales para cono­cer del recurso, los Tribunales Superiores de Justicia para revisar las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circuns­cripción, quedando clara su configuración como un recurso devolutivo. También, nos encontramos ante un recurso extraordinario, dado que solo serán objeto y motivo de recurso las resoluciones y por los motivos previstos en la Ley[3]. El procedimiento se encuadra en un sistema de única instancia y doble grado de jurisdicción, lo que supone que cuando el Juzgado de lo Social no resuelva el fondo del asunto por problemas procesales, el TSJ deberá de­volver las actuaciones de la instancia para su pronunciamiento[4].
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[1] Magistrado Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en Málaga (España).
[2] El extinto Tribunal Central de Trabajo, junto con el Tribunal Superior, conocía de los recursos contra las resoluciones dictadas en la instancia por las Magistraturas de Trabajo .
[3] Lo que es coherente con el principio de celeridad, que no po¬dría garantizarse con una apertura indiscriminada de los recursos a la práctica totalidad de las resoluciones judiciales, que es compatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.
[4] Estableciendo una clara diferencia con el recurso de apelación, ya que, por su configuración legal, en el recurso de suplicación el TSJ no realiza un nuevo examen de los hechos, de las pruebas y del derecho aplicable, sino que se limita a aspectos concretos de la resolución impugnada, con alguna matización, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 LRJS que admite excepcionalmente la aportación de documentos nuevos de los comprendidos en el artículo 270 LEC o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental.