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En el post “Obligación de depósito de las Cuentas Anuales[1]”, del blog “Práctica Contable”, hace unos años realizaba un compendio de apreciaciones en materia de la obligación que tienen las empresas españolas de depositar sus cuentas anuales en los Registros Mercantiles, corriendo el riesgo las que no atienden esa obligación de ser receptoras de sanciones por parte del ICAC[2]. En relación a los casos de corrupción descubiertos en mi país, comprenderás por qué me preguntaba que esa institución no sancionara al rosario de empresas propiedad de esos presuntos corruptos que reiteradamente, año tras año, incumplían la normativa legal en materia de depósito de cuentas. Pues bien, vía el Registro de Economistas Contables (EC)[3], me entero de que ya hay por ahí circulando alguna sanción por falta de presentación. Irremediablemente se me viene a la mente el refranero español: "A buenas horas mangas verdes".
Para EC, es llamativo el sistema de graduación de la misma – entre el mínimo de 1.200 euros y el máximo de 60.000 ó 300.000 euros- en base al siguiente método: La sanción será del 0,5‰ del importe total de las partidas de activo, más el 0,5‰ de la cifra de ventas de la entidad de la última declaración a la Administración Tributaria, cuyo original se ha de presentar. Con carácter subsidiario –si no se aporta la declaración tributaria requerida- la sanción se cuantifica en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil. En caso de que se aporte la declaración tributaria, y la sanción resultante de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y a las ventas fuera mayor que el 2% del capital, se aplicará esta última reducida en un 10% -suponemos que para tener en cuenta que se ha cumplido con el deber de aportar los datos-.
Este procedimiento se sigue conforme a los preceptos de la Ley española 30/1992[4], lo cual se concreta en que desde que se notifica la incoación del expediente sancionador se da un plazo para efectuar alegaciones de 15 días, en que existe un plazo para resolverlo y notificar dicha resolución de 6 meses desde la fecha del acuerdo de incoación, pasado el cual caduca el expediente, o que se puede suspender o interrumpir el cómputo del plazo en los casos que prevé la citada norma. Por ser de interés, se menciona también el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en el que se establece que no procederá el cierre del Registro cuando las cuentas no se hubieran depositado por no estar aprobadas por la Junta General, siempre que “se acredite esta circunstancia mediante certificación del órgano de administración con firmas legitimadas o copia autorizada del acta notarial de Junta general en la que conste la no aprobación de las cuentas anuales”.
Cada seis meses, la sociedad deberá reiterar la subsistencia de la falta de aprobación mediante certificaciones o actas que se inscribirán y publicarán en el BORME. Finalmente, se hace referencia a la sentencia de la Audiencia Nacional[5], que vincula la imposibilidad de depositar cuentas anuales con la presentación del mencionado certificado. En este sentido, la sentencia señala que “la obligación de depositar las cuentas supone que cuando tal aprobación no se ha producido es necesario la acreditación de tal falta de aprobación así como su causa”, es decir, “que el depósito de las cuentas engloba no solo el depósito de las aprobadas, sino también la comunicación al registro en aquellos casos que no se hubiesen aprobado comunicando la razón, y que tal obligación, de depósito o comunicación de la falta de la aprobación es una sola obligación” (Fuente de la información del ICAC: EC; fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Obligación de depósito de las Cuentas Anuales. Sitio Contable y Fiscal. 2013. Visitado el 16/07/2016.
[2] Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
[3] Del Consejo General de Economistas españoles.
[4] Ley española 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
[5] Sala de lo Contencioso, de fecha 9 de junio de 2006.