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En lo que al procedimiento registral o control de acceso al registro se refiere, siguiendo con los apuntes de la asignatura, existen determinadas decisiones extranjeras que necesitan para alcanzar toda su fuerza ser incorporadas a los Registros, por ejemplo, acciones de filiación, adopciones, matrimonios o en las relacionadas con los inmuebles. Sin inscripción no hay efecto pleno. De esta forma, las leyes y reglamentos registrales contienen una serie de normas tendentes a regular cuándo una decisión, un documento o un acto extranjero puede ser inscrito en los Registros. En cuanto al reconocimiento, es un acto por el cual las autoridades del Estado de destino acuerdan que la sentencia, resolución… cumple con los requisitos necesarios para desplegar su eficacia. Se aplica a las decisiones de tipo declarativo y tendrá como efecto principal, y a partir de la fecha en que se acuerde tal reconocimiento, los mismos efectos que en España tendría una decisión del mismo tipo. Finalmente, si el reconocimiento es el procedimiento adecuado para dar eficacia a decisiones de tipo declarativo, el exequátur es el mecanismo diseñado para otorgar tal eficacia a las decisiones que contienen mandatos de ejecución. Únicamente se puede solicitar respecto de decisiones extranjeras que sean susceptibles de ejecución material. Con el mismo, se hace posible ejecutar en España el fallo de la decisión extranjera, una vez se ha superado el mismo.
Te cuento lo anterior porque vía el muro de Enrique me entero del nuevo exequátur en mi país, recogido en la Ley 29/2015[1]. En el Capítulo IV se legisla sobre el procedimiento judicial de exequátur. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur (art. 52.1) corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur. Mismo criterio se seguirá con la competencia de los Juzgados de lo Mercantil para conocer de las solicitudes de exequátur de resoluciones judiciales extranjeras que versen sobre materias de su competencia (art. 52.2). Si la parte contra la que se insta el exequátur estuviera sometida a proceso concursal en España y la resolución extranjera tuviese por objeto algunas de las materias competencia del juez del concurso (art. 52.3), la competencia para conocer de la solicitud de exequátur corresponderá al juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (Fuente de la imagen: geralt en pixabay).
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[1] Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Publicado en:«BOE» núm. 182, de 31/07/2015.Entrada en vigor:20/08/2015.