viernes, 5 de diciembre de 2014

Atacabilidad de la simulación

Fuente de la imagen: Dimhou en pixabay
En octubre estuvimos conociendo en Derecho Privado de los Contratos que el principal y esencial efecto de un contrato es la vinculación que se genera entre las partes contratantes, en el sentido de que dichas partes se encuentran obligadas a cumplir el contenido del contrato y, concretamente, las obligaciones que se imponen a cada una de ellas[1]. Dentro de las ideas claves de la disciplina y en el marco del estudio del consentimiento contractual, se hacía referencia a la simulación, siendo posible que las partes emitieran realmente un doble consentimiento o voluntad contractual: una voluntad disimulada, que es la que responde realmente a lo querido, que se pone de manifiesto únicamente entre las partes contratantes quedando oculta para los demás sujetos; y una voluntad simulada que es la que externamente se manifiesta y conocen los terceros y que es aparente, fingida por quien la emite. 

Lógicamente, para que se dé lo anterior, entre las partes debe consensuarse un acuerdo simulatorio, en el sentido de externalizar a terceros una voluntad cuyos efectos jurídicos realmente no desean, ocultando los efectos jurídicos en su caso realmente queridos con esa declaración de voluntad. Sin embargo, es posible que no exista ninguna declaración de voluntad disimulada, pues las partes realmente no quieren que se produzca ningún efecto jurídico. En ese caso estamos ante una simulación absoluta. Si se acreditase esa simulación absoluta el contrato será nulo, siendo inexistentes sus efectos[2]; si no se acreditase, el contrato producirá los efectos propios de la declaración de voluntad simulada[3]. Si existe efectivamente una voluntad disimulada[4], entonces estamos en lo que se entiende por simulación relativa, donde la declaración de voluntad simulada será nula por faltar consentimiento real, pero sí que será válida y producirá efectos la declaración de voluntad disimulada si es lícita y apta formal y legalmente. 

Aprovechándome de uno de los supuestos propuestos en la asignatura para este tema, tal vez con un ejemplo se entienda un poco mejor, donde la madre de un cliente del bufete falleció a principios del año pasado y el padre a principios de este año, pero diez años antes ambos habían otorgado testamento a favor de nuestro cliente y de su hermano, siendo el único bien la vivienda familiar. Sin embargo, el cliente detecta que al año siguiente de otorgar testamento, la vivienda es vendida en escritura pública al hermano por una cantidad simbólica, registrándose la operación en el preceptivo Registro de la Propiedad. Evidentemente, se trata de un contrato simulado. Cabe deducir una voluntad disimulada (donación) entre los padres del cliente y el hermano de éste, quedando oculta para los demás sujetos; y una voluntad simulada, contrato de compraventa, que es la que externamente se manifiesta y conocen los terceros y que es aparente, fingida por quien la emite. 

Por otro lado, es lógico pensar en la existencia de una simulación relativa, puesto que la apariencia de la compraventa a precio simbólico (realmente sin precio), encuentra su causa verdadera y lícita en la liberalidad de los padres, donantes, hacia su hijo. La declaración de voluntad simulada será nula por faltar consentimiento real, pero sí que podría ser válida y producir efectos la declaración de voluntad disimulada si ésta fuera lícita y apta formal y legalmente. Asimismo, tiendo a pensar que la compraventa es atacable puesto que la declaración de voluntad simulada será nula por faltar consentimiento real. En línea con las SSTS de 11 de enero de 2007, RC n.º 5281/1999 y 4 de mayo de 2009, RC n.º 2904/2003, si nuestro cliente solicita la nulidad de la compraventa por simulación, sin pedir nada acerca de la donación encubierta, basándome en la STS. 199/2012 de 26 de marzo, el Juzgado debería considerar nula la compraventa, acto que, obviamente, impedirá que se considere válida la donación encubierta. 

En cuanto a la impugnabilidad de la donación, además de lo comentado en el párrafo anterior, recurro a lo especificado en el art. 1275 del Código Civil español (CC), en el sentido que el contrato simulado contiene la finalidad de perjudicar a nuestro cliente, puesto que la donación afectaría a la parte de la herencia que le correspondería, por lo que la operación disimulada de donación contiene causa ilícita, al haberse promovido con intención defraudatoria para perjudicar a uno de los herederos. Finalmente, en referencia a la acción a interponer, a partir del precio simbólico a que se hace referencia, entiendo que en la estrategia jurídica a proponer a nuestro cliente sólo debería existir un contrato, el de compraventa, debiendo interponer acción de nulidad de contrato de compraventa, con lo que, basándonos en lo esgrimido en la argumentación sobre la atacabilidad de la compraventa, invalidará, también, la donación encubierta o disimulada (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada posteriormente; fuente: Dimhou en pixabay.
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[1] Artículo 1.091 Código Civil español: “Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
[2] Salvo la protección de terceros de buena fe.
[3] La declarada por las partes.
[4] Que las partes sí quieren que el contrato produzca efectos jurídicos, pero distintos a los manifestados externamente.