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Según las ideas claves, con la Ley 4/2012 (LDAT)[4] quedaba derogada la normativa anterior relativa a este tipo de derechos[5]. Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquél de duración superior a un año, en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación[6]. El régimen de aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario registral del inmueble[7] y el derecho de aprovechamiento por turno se adquirirá por medio de un contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico[6], que podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre que el contrato se haya celebrado o formalizado mediante escritura pública y el registrador abra folio al turno cuyo derecho de aprovechamiento sea objeto de transmisión[8]. Que esta primera semana de noviembre te sea beneficiosa en lo laboral, profesional, empresarial o institucional, según proceda o te interese (Fuente de la imagen: WikimedioCommons, utilizada en el post "El origen"). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Como así hice poco después aceptando el puesto de director de auditoría interna, ver post “Ni seguratas ni chivatos ni detectives”. Velasco Carretero, Manuel. 2006. Sitio visitado el 03/11/2014.
[2] La regulación de la incorrectamente denominada multipropiedad llegó a España con la Ley 42 de 15 de diciembre de 1998, que trataba de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, y supuso la trasposición de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Olas. 2014. Sitio visitado el 03/11/2014.
[4] Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (LDAT).
http://www.boe.es/boe/dias/2012/07/07/pdfs/BOE-A-2012-9111.pdf
[5] Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (vigente hasta el 8 de julio de 2012) y la Ley que éste derogó, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (vigente hasta el 18 de marzo de 2012).
[6] Art. 2 LDAT. Respecto a la formalización y contenido de este contrato resulta relevante atender a lo previsto en los arts. 11 y 29 a 32 LDAT.
[7] Cumpliendo los requisitos de los apartados 1 y 2 del art. 25 LDAT. El régimen de aprovechamiento por turno de un inmueble se constituirá mediante su formalización en escritura pública, y se inscribirá en el Registro de la Propiedad (art. 25.3 LDAT). Dicha escritura pública deberá contener como mínimo las circunstancias expresadas en el art. 26 LDAT y la inscripción registral se practicará atendiendo a las prescripciones del art. 27 LDAT.
[8] Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación (art. 2 LDAT). Dicho contrato se formalizara por escrito, en papel o en otro soporte duradero, cumpliendo las previsiones que en cuanto a su redacción y contenido se relacionan en los arts. 11 y 30 LDAT. Deberá asimismo cumplirse con los deberes de información contractual y precontractual exigidos en los arts. 7 a 10 LDAT.
[7] Art. 31 LDAT.