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Durante unas semanas he estado participando en un foro, propuesto por Andrea, sobre la polémica creada en España con la aplicación de las tasas judiciales. La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses define la tasa judicial como “un tributo de carácter estatal que deben satisfacer en determinados supuestos los usuarios, ya sean personas físicas o jurídicas, por acudir a los Tribunales y hacer uso del servicio público de la Administración de Justicia, cuya gestión está legalmente encomendada al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas”.
Pese a la polémica generada por la posible inconstitucionalidad de las tasas judiciales, el Tribunal Constitucional (TC) confirmó en un primer momento la constitucionalidad de la existencia de las mismas, además de reconocer expresamente la viabilidad de un modelo en el que parte del coste de la Administración de Justicia debe ser soportado por quienes más se benefician de ella. Sin embargo, sigue estando en duda si la cuantía establecida para las mismas es muy elevada. En fecha reciente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se declaro incompetente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas en materia de tasas judiciales[1].
“El Tribunal de Justicia sólo puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas (…). Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (…).En el marco de la presente petición de decisión prejudicial, la normativa nacional de que se trata regula, con carácter general, determinadas tasas en el ámbito de la administración de justicia. Tal normativa no tiene por objeto aplicar disposiciones del Derecho de la Unión. Por otro lado, este último Derecho no contiene ninguna normativa específica en la materia o que pueda afectar a la normativa nacional”[2].
Opina Miquel Roca Junyent[3], que la aplicación de las tasas judiciales ha abierto una crisis profunda en la Administración de Justicia española, con una participación beligerante de la práctica totalidad de los operadores judiciales que, con argumentos y motivaciones no siempre coincidentes, manifiestan pública y rotundamente su oposición al Proyecto. El acceso a la justicia puede verse perjudicado por costes que lo dificulten y que pongan así en cuestión el principio de la tutela judicial efectiva, resultando comprensible la polémica suscitada. Según el abogado, en materia tan sensible resultaba evidente que debía escucharse con atención y sensibilidad a todos cuantos viven a diario y directamente el servicio de la Administración de Justicia en España. La voz de los magistrados, jueces y fiscales debía ser atendida y contrastada con la de abogados y procuradores más próximos, en ocasiones, a los intereses que pueden verse comprometidos por una aplicación de tasas disuasoria.
La unanimidad con la que se está rechazando la pretensión del Ministerio debería invitar a una reflexión que ponderase las características de la reforma, con una gradual aplicación de sus objetivos y, sobre todo, preservando que no pueda producirse ningún perjuicio o situación que genere indefensión. Presiente el letrado de la Infanta que el problema es delicado, requiriendo, para su correcta aplicación, de una amplia coincidencia de voluntades por parte de todos los servidores de la Justicia. En mi opinión, con la normativa actual de las tasas judiciales, solamente aquellas personas e instituciones privadas que dispongan de una situación económica desahogada, serán las que puedan concurrir a la Justicia: sólo unas cuantas. El resto de la ciudadanía tendrá más difícil solicitar, por ejemplo, el derecho de petitoria de reconocimiento de un derecho o abolición de actos o resoluciones ilícitas o desmedidas.
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[1] Fuente: http://merellesperez.blogspot.com Sitio visitado el 06/05/2014.
[2] Fuente de la sentencia:
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=149921&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=65614 Sitio visitado el 06/05/2014.
[3] Boletín informativo Derecho & Sociedad ENERO-MARZO 2013.