jueves, 27 de junio de 2024

No todo vale en la venta concursal de unidad productiva

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En "Venta de unidades productivas" (M. Velasco, 2021)[1], reflexionaba acerca de la venta de unidades productivas recogida en el, en su momento, Anteproyecto de Ley de Reforma del texto refundido de la Ley Concursal (ALRTRLC)[2], siguiendo la tesis planteada por el Consejo Económico y Social de España (CES), en su Dictamen 9[3], que representa una solución que en no pocos casos deviene la única posible para hacer frente a situaciones de insolvencia inminente o actual. Además, puede ser la principal forma de garantizar la continuidad del tejido productivo y el mantenimiento de los empleos. Opinaba el CES, sobre la necesidad de reforzar la seguridad jurídica, la certeza y la eficiencia de tales operaciones para los potenciales adquirentes, que eviten una potencial frustración de la transmisión y con ella la pérdida de la actividad empresarial, de los puestos de trabajo y el perjuicio de los acreedores. También, para el CES era conveniente mejorar determinados aspectos en los procedimientos de transmisión de unidades productivas, reforzando la publicidad y la transparencia que garanticen una igualdad de información para todos los interesados[4]. En ese marco de refuerzo de la certeza, la publicidad y la transparencia en la enajenación de unidades productivas, y teniendo en cuenta las atribuciones que el ALRTRLC confiere al juez del concurso, sería también aconsejable a juicio del Consejo atender a parámetros no solo cuantitativos en términos de mejor oferta económica, sino también cualitativos en términos de viabilidad y compromisos de empleo, a la hora de establecer los criterios de adjudicación de la empresa o de unidades productivas[5].

Pero no todo vale. En el sitio Insolvencia, bajo el título “No Autorización venta unidad productiva” (M. Velasco, 2024)[6], me hacía eco de la información del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), acerca de la no autorización por parte de un juzgado[7] de la venta de una unidad productiva ante la oposición del FOGASA y la exclusión en la principal oferta de la compra de instalaciones imprescindibles para la actividad. El Órgano Judicial (OJ) lamenta en su auto el “sacrificio” que van a experimentar los trabajadores de la empresa y la comarca donde tiene su sede, pero advierte de que no se pueden traspasar los “límites imperativos fijados por el legislador”[8]. El auto recoge el análisis de las dos ofertas presentadas en los últimos meses para la adquisición de la unidad productiva de esta fábrica: la de una persona física que explota marcas y la articulada en nombre de dos empresas. Respecto a la primera, la juzgadora la descarta porque pretende una “adquisición indiscriminada de maquinaria, parte de ella afecta a privilegio especial, y cuyo destino final se desconoce”. Además, el Institutode Cédito (IC)[9] al que asiste el derecho de veto conforme al artículo 214 de Ley Concursal, no ha prestado su consentimiento a la transmisión y la oferta no garantiza “la continuidad de la actividad empresarial” en el pueblo donde se ubica la fábrica[10].

En cuanto a la segunda oferta[11], ésta se extiende exclusivamente a la maquinaria que se encuentra afecta a garantía al pago del crédito con privilegio especial del IC. De este modo, la oferta excluye la maquinaria con garantía constituida a favor del FOGASA, que cuenta también con el derecho a veto como acreedor privilegiado que establece el citado artículo 214 de la Ley Concursal, y que se ha opuesto a la transmisión de los inmuebles si no obtiene el importe garantizado por la hipoteca. Igualmente, una de esas fincas, que está excluida del perímetro de la segunda oferta, es la que alberga la planta de gas y las balsas de tratamiento de aguas, unas instalaciones que son “imprescindibles para el funcionamiento de la empresa”. A juicio del OJ, de este modo, la eficacia de la venta “está sujeta a un hecho futuro e incierto” como la celebración de un futuro contrato de arrendamiento de esa finca por diez años, del que ni siquiera se ha aportado una propuesta que pudiera ser valorada por la concursada, el administrador concursal y los acreedores. “Sin perjuicio de que la Ley Concursal de 2003 y posterior Texto Refundido tienden a la conservación de la empresa, sin embargo, se establecen unos límites imperativos que no se pueden traspasar so pretexto alguno”, advierte el OJ. En esta línea, admite que es “lamentable el sacrificio que van a experimentar los trabajadores y, por ende, la comarca donde está ubicada la empresa”, pero recuerda que el principio de legalidad “impide traspasar los límites imperativos fijados por el legislador”. Fuente de la información: CGPJ.
_______________________
[1] Velasco-Carretero, Manuel (2021). Venta de unidades productivas. Sitio Insolvencia. Visitado el 26/06/2024.
[2] Aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2020, de 5 de mayo, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).
[3] Dictamen 9 2021. Sesión Ordinaria del Pleno 29/09/2021.
[4] Todo ello respetando los mandatos de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.
[5] En línea con el principio de conservación de la actividad empresarial y del empleo que inspira la Directiva y el ordenamiento interno concursal.
[6] Velasco-Carretero, Manuel (2024). No Autorización venta unidad productiva. Sitio Insolvencia. Visitado el 26/06/2024.
[7] Titular del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón
[8] La resolución, que ha sido notificada este martes a las partes, no es firme y puede ser recurrida en reposición en el plazo de cinco días ante el propio juzgado.
[9] Instituto Valenciano de Finanzas (IFV).
[10] De hecho, únicamente asume la sucesión laboral de 12 trabajadores no determinados, mientras que otros 65 “quedan a la suerte de una evolución del negocio, sin plan de negocios y sin una mínima concreción”, precisa la titular del juzgado.
[11] De una empresa inactiva desde 1996 aunque no se haya extinguido.