viernes, 19 de enero de 2024

¡Hete aquí que era consciente de la dualidad!

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Siguiendo con el melón abierto en el texto ¿Ordenamiento Jurídico Urbanístico Medioambiental? (M. Velasco, 2024)[1], en torno al Derecho Urbanístico, vía el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), en esta mañana de viernes traigo a colación la Sentencia de una Audiencia Provincial (AP), por la que se absuelve a un trabajador de un ayuntamiento municipal de un delito continuando de negociaciones prohibidas a funcionarios por el que había sido condenado por un juzgado penal. Y es que parece ser que queda probado que, ante la inexistencia de plaza de arquitecto municipal, el consistorio contrató los servicios del acusado mediante varios contratos en los que efectuaba funciones de asesoramiento, inspección de obras, emisión de informes técnicos previos a la aprobación de proyectos de obras públicas, etc. La adjudicación de estos contratos siempre fue realizada por el alcalde del municipio. Pero, paralelamente, el acusado ejercía su profesión de arquitecto a nivel privado, habiendo constituido una sociedad cuyo objeto social era el ejercicio de la profesión de arquitecto y cuyo único socio y administrador era él. Durante varios años el Ayuntamiento contrató en numerosas ocasiones al acusado como arquitecto privado o a su empresa para la redacción de proyectos de obras municipales en las que el acusado, consciente de dicha dualidad, tenía que emitir informes técnicos en el ejercicio de sus funciones de asesor técnico-urbanístico del Ayuntamiento.

Esta doble actividad se sucedió, al menos, en diez proyectos. Pero ¡hete aquí! que los magistrados exponen que el precepto requiere que la actividad incompatible se lleve a cabo bajo la dependencia o al servicio de entidades privadas o particulares. Razonan que “para incluir la actividad incompatible en este concepto y teniendo en cuenta que es una actividad no dependiente también habría de hacerse una interpretación amplia del tipo en el sentido de que no exige una relación de dependencia, sino que bastaría que la actividad se realice en utilidad o provecho de otro o, que constituya una prestación que satisface alguna necesidad humana”. Sin embargo, continúan, se hace necesario que el funcionario desempeñe una participación dual en la gestión de unos mismos intereses. “Sólo este supuesto, interviniendo simultáneamente en el asesoramiento o la adopción de decisiones de la Administración pública, así como actuando profesionalmente, o asesorando, a personas, físicas o jurídicas, que contratan con la Administración en esa misma materia, puede entenderse cumplido el elemento objetivo que corresponde a esta figura delictiva”. Argumenta el tribunal[2], que el recurrente fue contratado por el propio Ayuntamiento de Villamediana para redactar proyectos de obras municipales “sin que actuara contratado, al servicio o bajo la dependencia de entidad privada o particular alguno”. Por lo tanto, estiman el recurso y dictan su absolución. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel (2024). ¿Ordenamiento Jurídico Urbanístico Medioambiental? Sitio visitado el 19/01/2024.
[2] Como consta en la sentencia de instancia.