jueves, 7 de diciembre de 2023

Bromas aparte, tenía razón el familiar

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
A la respuesta a la pregunta del familiar acerca de qué entendía por derecho administrativo, me replicó ¿Pues con lo de la parte especial vas con el paso cambiado? ¿Cómo? le cuestioné. “Más respeto, que soy tu tito”. Bromas aparte, tenia razón el sobrino en que la definición que realizo del “Derecho Administrativo Parte Especial”, es minoritaria o residual. Ya aclaré esta cuestión en el sitio iurepost, bajo el explícito título “Acotación del concepto Derecho Administrativo"[1]. Y es que, interpretando la doctrina de R. Parada[2], J. Meilán[3], E. García y otro[4], conceptualizo el Derecho Administrativo (DA) como la especialización del derecho que trata la organización y el funcionamiento de la Administración Pública (AP), en general, y las administraciones públicas (AAPP), en específico, en el marco de las relaciones con la ciudadanía, en genérico, y el administrado o interesado, en concreto, así como todo el ordenamiento jurídico (sistema normativo) que las rige y, por derivación, las preceptivas garantías jurisdiccionales. Pero ¿Qué integra la denominada parte especial (PE) del DA? Para ello, y apoyándome en los autores antes referenciados y en D. Kenneth[5], acotaré primero lo que, en los programas universitarios, se conoce como parte general (PG) del DA. ¿Qué alcanza la PGDA? En mi opinión, si hubiera que establecer una clasificación en PG y PE, incluiría en la PG las bases estructurales del sistema jurídico administrativo, que abarcaría desde el concepto y la estructura del DA hasta sus bases constitucionales y la posición de la ciudadanía.

También, incluiría en la PA aspectos administrativos tales como la potestad reglamentaria o la organización y gobierno de las AAPP, tanto de la Administración General del Estado (AGE), como de las Comunidades Autónomas (CCAA), las Entidades Locales (EELL) y resto de sector público institucional. Tampoco debe faltar en la PG todo lo relativo al procedimiento administrativo (PA), el acto administrativo (AA) y el procedimiento de recusación de los actos, incluyendo la parte contencioso-administrativa. Asimismo, escasa doctrina coincide conmigo en enumerar en la PG lo relativo a los bienes públicos, la expropiación, la potestad sancionadora o el fomento institucional o empresarial, con lo relativo a las ayudas y subvenciones. Finalmente, incorporaría unas pinceladas generales sobre garantías patrimoniales, la problemática de contratación y resto de actividades y medios con los que suele actuar la AP. Dicho esto, ¿Qué incluiría la PE? La doctrina consultada y los programas de la asignatura en las universidades suelen incorporar a la PE lo que he expresado que incorporaría en la PG, esto es los bienes públicos, la expropiación, la potestad sancionadora o el fomento institucional o empresarial, con lo relativo a las ayudas y subvenciones. Obviamente, y aquí sí coincido con la doctrina mayoritaria, no debe faltar en la PE el cada vez más que extensísimo ordenamiento jurídico sectorial, tanto nacional, como regional y local[6]. A continuación inserto un vídeo sobre la cuestión, alojado en mi canal de Youtube.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Acotación del concepto Derecho Administrativo. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 07/12/2023.
[2] Parada, R. Concepto y Fuentes del Derecho administrativo. Ed. Marcial Pons. 2008.
[3] Meilán Gil, J.L. El proceso de definición del Derecho administrativo. ENAP, 1967.
[4] García de Enterría, E., Fernández, T.R. Curso de Derecho administrativo, t-I, Edit. Civitas. 2011.
[5] Kenneth, David. Administrative Law and Government. Ed. West Publishing. 1975.
[6] A título de ejemplo, normativa de parcelas públicas como urbanismo, salud, seguridad, financiación, turismo, empresa, educación, recursos energéticos…