jueves, 3 de diciembre de 2020

¿Vía administrativa=Procedimiento administrativo?

Fuente de la imagen: HaticeEROL en pixabay
El artículo 103.1 de la Constitución Española (CE) indica que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. Recoge los principios de actuación de las Administraciones Públicas (AAPP)[1], señalando el Tribunal Constitucional (TC)[2] que estos principios son aplicables a todas las Administraciones Públicas. En el sitio iurepost, texto “Acerca del Acto Administrativo[3], apuntaba que la Constitución Española (CE), recoge en su artículo 105 que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, así como el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia a los interesados. Dicho lo anterior y siguiendo a Jesús González[4], Juan José Diez[5], Francisco González[6], Javier Barnes y otros[7], podemos definir el procedimiento administrativo como esa traza seguida de acciones administrativas regladas desarrolladas por órganos administrativos públicos ejecutivos[8], utilizada en el ámbito competencial como flujo imperativo en la iniciación, ejecución, modificación o extinción de disposiciones efectivas, eficaces y legítimas, generadoras de los preceptivos actos administrativos. 

Todo procedimiento administrativo tiene la finalidad de completar un acto administrativo orientado a la satisfacción del interés general, mediante caminos reglados conocidos y sujetos a verificación por la ciudadanía y control judicial (contencioso- administrativo). Según Francisco González, es un término que se utiliza erróneamente en más de una ocasión, por ejemplo, cuando se habla de “vía administrativa”, que no es sino un conjunto sucesivo de actuaciones procedimentales que, como requisito precedente, es necesario concluir antes de pasar al ámbito judicial y orientadas a la obtención de un acto administrativo. También, se suele utilizar impropiamente como equivalente a “expediente”, que no es sino el conjunto de documentos inteligibles plasmados en un procedimiento, sea este administrativo o jurídico (excepto en los judiciales, que se habla de causa, auto, pieza…), materializados en un formato o soporte legal (papel, digital, sonoro, visual…). Finalmente, se utiliza como sinónimo de “vía gubernamental”, cuando solo estamos ante gubernamental cuando es ante órganos del Gobierno exclusivamente. 

Recurriendo nuevamente al sitio iurepost, texto “Acerca del Procedimiento Administrativo[9], recogía la definición que el legislador español incorpora en el Preámbulo de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP españolas[10], como ese conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración. En cuanto a su regulación, el artículo 149.1.18.ª CE atribuye al Estado, entre otros aspectos, la competencia para regular el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas, así como el sistema de responsabilidad de todas las AAPP. En este sentido, el TC en su jurisprudencia, considera que la regulación del procedimiento administrativo común por el Estado no obsta a que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su Derecho sustantivo[11]. A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre nulidad y anulabilidad, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE, TC y LPAC. Fuente de la imagen: HaticeEROL en pixabay.
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[1] Ernesto García Trevijano. Profesor titular. Universidad Complutense. 2003. Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011. 
[2] STC 85/1983. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. Acerca del Acto Administrativo. Iurepost. 2016. Sitio visitado el 03/12/2020. 
[4] González Pérez, Jesús. Manual de Procedimiento Administrativo. Ed. Cívitas. 2000. 
[5] Díez González, Juan José. El procedimiento administrativo común y la doctrina constitucional. Ed. Cívitas. 1992. 
[6] González Navarro, Francisco. Derecho Administrativo español. Ed. Eunsa. 1997. 
[7] Barnes, Javier y otros. El procedimiento administrativo en el Derecho Comparado. Ed. Cïvitas. 1993. 
[8] Ya sean de administraciones locales, de comunidades autónomas, estatales, europeas o internacionales.
[9] Velasco Carretero, Manuel. Acerca del Procedimiento Administrativo. Iurepost. 2016. Sitio visitado el 03/12/2020. 
[10] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016. 
[11] Siempre que se respeten las reglas que, por ser competencia exclusiva del Estado, integran el concepto de Procedimiento Administrativo Común con carácter básico.