viernes, 9 de octubre de 2020

¿Para ver qué se encuentra?

Fuente de la imagen: Prettysleep en pixabay 
Parece que la Agencia Tributaria española va a tener que motivar mejor la solicitud de registro de domicilio de los contribuyentes, sean éstos personas físicas o jurídicas. Eso es lo que se desprende de la reciente sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS), que te adelanté en el sitio Contable y Fiscal. Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) de la anulación por defectos de motivación de un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas. Afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude[1], ni para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”. 

La sentencia[2] establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma. “No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”. Asimismo, la autorización de entrada debe estar conectada con un procedimiento inspector ya abierto y notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que afectan[3]. Añade que “sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia". Agrega que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita, se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica[4]

Y en referencia al auto judicial, informa el CGPJ del razonamiento de que “es preciso que motive y justifique[5] la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno”. Para autorizar la entrada no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes[6]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: Prettysleepy en  pixabay. 
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[1] Ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial. 
[2] Ponencia del Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Francisco José Navarro Sanchís. 
[3] Como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (LGT). 
[4] “Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio”, subraya la Sala. 
[5] Formal y material. 
[6] “Tal análisis –según la sentencia- de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración”.