jueves, 4 de mayo de 2017

Identidad propia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si hace unas semanas me hubieras preguntado si el Derecho Penitenciario (DPe) en España conforma un ordenamiento jurídico específico, te hubiera contestado negativamente. Pero recientemente he asistido a dos sesiones sobre esta materia, clases magistrales impartidas por Alberto Daunis Rodríguez[1] y por Ángel Herbella Alonso, dos veces director de la cárcel de Alhaurín (“reincidente”, como dice él) y jurista penitenciario. Después de escuchar sus excelsas disertaciones, llego a la conclusión que en mi país el DPe constituye un ordenamiento jurídico propio, llamémosle “ordenamiento jurídico penitenciario", puesto que, a la vista de las ponencias de Alberto y Ángel, entiendo que no es un apéndice del Derecho Penal, ni del Derecho Administrativo (ni mucho menos del Derecho Procesal). Estimo que tiene identidad propia (naturaleza propia), al disponerse como una colección ordenada de normativa que sistematizan y reglamentan el movimiento penitenciario en toda su amplitud[2], con el fin de que los penados cumplan sus penas y otras medidas privativas de libertad, al tiempo que se regulan sus relaciones, tanto legales como “convivenciales”, e intentando tener siempre presente el principio de reinserción y reeducación del condenado. Y es que, de la lectura del texto de Daniel Fernández Bermejo, “Individualización científica y tratamiento en prisión”[3], entiendo que desde el siglo XVIII, e incluso antes, se estaba gestando una “ciencia penitenciaria”, constituida por una amalgama de discernimientos jurídicos, psicológicos, sociológicos… 

En mi país, dentro del ciclo democrático actual, la Constitución Española (CE), estableció en 1978, en su artículo 25.2, que “las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.  Poco después, 1979, la LOGP[4] de mi país declaraba en su Preámbulo que “las prisiones son un mal necesario y, no obstante la indiscutible crisis de las penas de privación de libertad, previsiblemente habrán de seguirlo siendo durante mucho tiempo. Los cambios de las estructuras sociales y de los regímenes políticos determinarán, sin duda, modificaciones esenciales en la concepción y realidad sociológica de la delincuencia; así como en las sanciones legales encaminadas a su prevención y castigo, pero es difícil imaginar el momento en que la pena de privación de libertad, predominante hoy día en los ordenamientos penales de todos los países, pueda ser sustituida por otra de distinta naturaleza que, evitando los males inherentes a la reclusión, pueda servir en la misma o en mejor medida a las necesidades requeridas por la defensa social”. 

Seguía la LOGP apuntando que “la finalidad fundamental que doctrina y legislación atribuyen en la actualidad a las penas y medidas de privación de libertad es la prevención especial, entendida como reeducación y reinserción social de los condenados[5] y a la proporcionalidad de las penas con la gravedad de los delitos cometidos que el sentido más elemental de la justicia requiere. Al defender en primer término la finalidad resocializadora de la pena, la Ley pretende significar que el penado no es un ser eliminado de la sociedad, sino una persona que continúa formando parte de la misma, incluso como miembro activo, si bien sometido a un particular régimen, motivado por el comportamiento antisocial anterior de aquel y encaminado a preparar su vuelta a la vida libre en las mejores condiciones para ejercitar socialmente su libertad”. Finalmente, para la SGIP[6], “la labor fundamental, que asignan la CE y la LOGP al sistema penitenciario, consiste en garantizar el cumplimiento de las penas impuestas por los jueces, asegurar la custodia de los reclusos y proteger su integridad. Pero esta misión no sería completa ni eficaz si no estuviera orientada a la rehabilitación de los reclusos. Se aspira a que el paso por la cárcel no sirva, como en tiempos pasados, a modo de escuela de delincuentes sino, por el contrario, para prepararles para una vida en libertad en la que prime el respeto a las normas sociales y al mandato de las leyes. Por eso el esfuerzo se dirige a poner en sus manos los medios laborales y educativos que les ayuden a enfrentarse con éxito a la nueva vida que les espera cuando salgan de la prisión”.
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[1] Daunís Rodríguez, Alberto. Doctor Europeus en Derecho con su tesis “Sistema Sancionador e inmigración. Especial consideración al delito de tráfico ilegal de personas”.
[2] Jurídico, administrativo, procesal, social...
[3] Fernández Bermejo, Daniel. “Individualización científica y tratamiento en prisión”. Editorial Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. 2014. Si quieres acceder al libro, clickea AQUÍ, cortesía de Instituciones Penitenciarias.
[4] Ley Orgánica General Penitenciaria. Sitio visitado el 04/05/2017. 
[5] Sin perjuicio de prestar atención debida a las finalidades de advertencia e intimidación que la prevención general demanda.
[6] Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.