viernes, 20 de junio de 2014

General, lícito, legal

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Increíble como el miércoles, en cuestión de horas, llegó a trending topic últimos siete días del blog el texto ¿Aristas corruptas? Espero haya aportado algún valor, al menos reflexivo. En fin. Cambiando de tema, hace unos siete años aproximadamente, en el post ¡Marchando una de fundaciones![1] te escribía sobre esa figura, que viene definida en el artículo 2.1 de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones[2]: “organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general”. Lo comento porque recientemente he tenido una conversación sobre esta "persona jurídica". En determinado momento percibí de mi interlocutor la desafortunada idea de que una fundación era un medio para desgravar gastos y trasladar costes de entidades sujetas al impuesto de sociedades a este tipo de figuras jurídicas, porque así se lo había comentado tal o cual presidente de grupo empresarial. 

Por suerte, hacía semanas que en el marco de Derecho Civil, habíamos dado en clase los dos elementos esenciales de toda fundación: fin de interés general y tener un patrimonio afecto duradero para cumplir ese fin. Aprovechándome de las ideas claves impartidas por la profe, te diré que tener un determinado fin de interés general[3], que además deberá ser lícito y legal[4], implica que en ningún caso podrán destinarse sus prestaciones a los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general[5]

También, obliga a que la iniciativa de su fundador al constituir la fundación sea altruista, lo que implica la inexistencia de beneficios repartibles[6]. En cuanto al patrimonio afecto de modo duradero a tal fin, estará conformado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación[7], así como por aquéllos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación[8] (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada posteriormente; fuente: geralt en pixabay.
______________________________________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Marchando una de fundaciones! 2007. Sitio visitado el 20/06/2014.
[2] http://www.boe.es/boe/dias/2002/12/27/pdfs/A45504-45515.pdf
[3] Art. 3.1 Ley de Fundaciones (LF).
[4] Art. 34 Constitución Española (CE), en relación con los apartados 2 y 4 del art. 22 CE.
[5] Salvo que esa fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes (art. 3, apartados 3 y 4, LF).
[6] Si bien, el art. 26 de la LF permite: “Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios”.
[7] Patrimonio esencial o inicial aportado en el momento de la constitución de la fundación.
[8] Art. 19 LF.