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Por suerte, hacía semanas que en el marco de Derecho Civil, habíamos dado en clase los dos elementos esenciales de toda fundación: fin de interés general y tener un patrimonio afecto duradero para cumplir ese fin. Aprovechándome de las ideas claves impartidas por la profe, te diré que tener un determinado fin de interés general[3], que además deberá ser lícito y legal[4], implica que en ningún caso podrán destinarse sus prestaciones a los fundadores o a los patronos, a sus cónyuges o personas ligadas con análoga relación de afectividad, o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, así como a personas jurídicas singularizadas que no persigan fines de interés general[5].
También, obliga a que la iniciativa de su fundador al constituir la fundación sea altruista, lo que implica la inexistencia de beneficios repartibles[6]. En cuanto al patrimonio afecto de modo duradero a tal fin, estará conformado por todos los bienes, derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica que integren la dotación[7], así como por aquéllos que adquiera la fundación con posterioridad a su constitución, se afecten o no a la dotación[8] (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada posteriormente; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Marchando una de fundaciones! 2007. Sitio visitado el 20/06/2014.
[2] http://www.boe.es/boe/dias/2002/12/27/pdfs/A45504-45515.pdf
[3] Art. 3.1 Ley de Fundaciones (LF).
[4] Art. 34 Constitución Española (CE), en relación con los apartados 2 y 4 del art. 22 CE.
[5] Salvo que esa fundación tenga como finalidad exclusiva o principal la conservación y restauración de bienes del patrimonio histórico español, siempre que cumplan las exigencias de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes (art. 3, apartados 3 y 4, LF).
[6] Si bien, el art. 26 de la LF permite: “Las fundaciones podrán obtener ingresos por sus actividades siempre que ello no implique una limitación injustificada del ámbito de sus posibles beneficiarios”.
[7] Patrimonio esencial o inicial aportado en el momento de la constitución de la fundación.
[8] Art. 19 LF.