viernes, 7 de enero de 2022

A vueltas con la publicidad encubierta

Fuente de la imagen: andremsantana en pixabay
En ¿Avance en derechos para los consumidores?[1] me hacía eco de la, en su momento, tramitación de la reforma del texto refundido de la Ley General de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), para adaptarla a las nuevas formas de comercio electrónico y regular comportamientos empresariales perjudiciales para los derechos de las personas consumidoras que carecen de regulación específica. En dicho texto se recogía por primera vez la prohibición de la publicidad encubierta en redes sociales, hasta ese momento no regulada expresamente. Pues bien, en el sitio iurepost, texto “Publicidad en los programas de televisión[2], referenciaba la reciente doctrina del Tribunal Supremo de mi país (TS), sobre la publicidad encubierta[3].

Informaba el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de la desestimación[4] del recurso interpuesto de un grupo de comunicación contra una sentencia de la Audiencia Nacional (AN)[5] que confirmó la sanción impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, por la inclusión de publicidad comercial encubierta en una serie de televisión[6]. El TS aprecia la infracción por publicidad encubierta[7] en casos donde se haya producido una advertencia de emplazamiento de producto pero se hayan incumplido las condiciones de ese emplazamiento[8], indicando que se ha violado la prohibición de publicidad encubierta[9].

Para el caso del emplazamiento de producto en los programas de televisión, el TS establece como doctrina que “el emplazamiento de productos[10], aún en aquellos supuestos en que se cumplan los requisitos relativos a la advertencia al espectador[11], podrá ser considerado una conducta infractora consistente en el incumplimiento de la prohibición de realizar publicidad encubierta[12], cuando de la naturaleza o características de los mensajes publicitarios emitidos pueda inferirse que no se trata de una mera presentación de los bienes o servicios en la medida que resulte prominente la finalidad promocional dirigida a la adquisición del producto por parte del público al que le induce a error sobre la naturaleza de la presentación”. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: andremsantana en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Avance en derechos para los consumidores? 2021. Sitio visitado el 07/01/2022.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Publicidad en los programas de televisión. Sitio iurepost. 2022. Visitado el 07/01/2022.
[3] La Sala III desestima el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019.
[4] El Supremo desestima la tesis de la recurrente porque supondría eludir “la clara distinción existente, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y del Derecho estatal, (…) entre presentación de productos y publicidad encubierta, que comportaría, en infracción de los principios informadores de estos regímenes jurídicos, que el mero hecho de que el prestador del servicio de comunicación audiovisual considerase que la emisión de un programa esté amparada, supuestamente, por el derecho al emplazamiento de productos, le eximiría de cumplir con la obligación de no realizar publicidad comercial encubierta, lo que afectaría lesivamente a los intereses legítimos de otros competidores y también a los derechos e intereses de los consumidores, al suponer esa conducta una violación de la normativa publicitaria”.
[5] La sentencia de la Audiencia Nacional consideró que la emisión en el canal FDF del capítulo titulado "un aniversario, un peluquín y una reunión tupper-sex" de la serie "La que se avecina", los días 5 de agosto de 2018, 6 y 5 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019 y 4 de febrero de 2019, supuso una vulneración del artículo 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que prohíbe la publicidad comercial encubierta, por cuanto del visionado del conjunto de las imágenes tomadas en consideración se infería un claro propósito publicitario, al evidenciarse la intención de promover la adquisición por los espectadores de los artículos eróticos de una determinada marca, con riesgo de provocar error sobre la naturaleza de la presentación.
[6] Mediaset recurrió al Supremo y alegó, entre otros extremos, que el contenido fue señalizado como emplazamiento publicitario al principio y al final del programa y durante las pausas, por lo que no hubo intención alguna de ocultar contenidos publicitarios, y por ello no concurría el presupuesto de la publicidad encubierta.
[7] artículos 58 y 18 de la Ley General de la Comunicación Audiovisual.
[8] tal como se recogen en el artículo 17 de la Ley, que dice, entre otros puntos, que “el público debe ser claramente informado del emplazamiento del producto al principio y al final del programa, y cuando se reanude tras una pausa publicitaria” y también que no puede “incitar directamente la compra o arrendamientos de bienes o servicios, realizar promociones concretas de éstos o dar prominencia indebida al producto”.
[9] “por cuanto las imágenes que se reflejan en el acta de visionado contienen una evidente carga promocional de forma subrepticia de los productos de la marca”.
[10] En largometrajes, cortometrajes, documentales, películas y series de televisión, programas deportivos o en programas de entretenimiento Regulado en el artículo 17 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
[11] O a la ausencia de condicionamiento a la independencia editorial del programa.
[12] Tipificada en el art. 58.8 de la citada Ley General de la Comunicación Audiovisual.