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Y es que la CE recoge la cuestión sindical en varios artículos. Siguiendo a Oscar Mateos[3], dentro del Título Preliminar, el artículo 7 consagra su papel como organizaciones básicas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales. En conexión con el anterior, el art. 28.1 formula el derecho de libertad sindical como un derecho fundamental (situado en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I), recogiendo en su párrafo segundo el derecho de huelga. En el art. 37.1 sobre el derecho de autonomía colectiva; la participación en la Seguridad Social y en los organismos públicos cuya función afecte a la calidad de vida o bienestar general (art. 129.1 CE); la participación en la empresa (art. 129.2 CE); el derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo (art. 37.2 CE), y la participación de los sindicatos y de las asociaciones empresariales en la planificación económica (art. 131.2 CE)[4].
Para Mateos, la regulación contenida en el art. 7 de la Constitución de 1978 supera ampliamente la formulación de este régimen de libertades en la Constitución republicana, entre otras cosas por la alineación de la Constitución de 1978 en una concepción del sindicato que, fundamentada en el Derecho comparado, diferencia el derecho de asociación (art. 22 CE) de la regulación de sindicatos y asociaciones profesionales (art. 7 CE), en sendos preceptos con identidad constitucional propia[5]. En relación al contenido, se sitúa a los sindicatos de trabajadores y a las asociaciones empresariales como importantes pilares dentro del Estado social y democrático de Derecho al ocupar un papel de "organismos básicos" en el sistema político, mostrándose el sindicato como sujeto político capaz de procurar con su acción reivindicativa una transformación en las relaciones de poder en la empresa y en la sociedad[6].
Otra característica que enumera Mateos, definidora de la formalización de sindicatos y organizaciones empresariales, es la función que les asigna la CE de "defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios". En este sentido, tanto el carácter como la función que a ambas organizaciones encomienda el artículo analizado, ha llevado a considerarlas como asociaciones "de relevancia constitucional" que cumplen una función transcendente de acuerdo con la propia CE. Desde el punto de vista del contenido esencial del derecho, tanto la Constitución como la Ley Orgánica 11/1985 (LOLS)[7], establecen que el derecho de libertad sindical se encuentra integrado por los derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio. De esta forma, comprendería[8] el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección o de permanecer al margen.
La Jurisprudencia[9] establece que desde el punto de vista colectivo, la libertad sindical consiste en el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de su actividad, tanto en su faceta de defensa y promoción de los intereses económicos que le son propios, como, en general, en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, derechos y facultades que identifican y permiten su ejercicio y que van a venir configurados por una característica genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, no basada únicamente en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. De esta forma, desde el punto de vista constitucional sus funciones no se agotan en la mera representación de sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado[10].
En aras de la libertad sindical[11], se comprende que el ordenamiento jurídico proceda a afirmar y proteger el derecho de los individuos a fundar sindicatos y a afiliarse a los de su elección. Porque el derecho de libertad sindical, una vez operada la afiliación, continúa con la realización de las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, y a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho. Por eso, cuando la Constitución y la Ley les invisten de la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun siendo asociados en puridad a los trabajadores, sin embargo, son de necesario ejercicio colectivo.
Por otro lado[12], este artículo también se ocupa de declarar que tanto su creación como el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto al Ordenamiento Jurídico, fijando como límite a la misma la exigencia de una estructura interna y de un funcionamiento democrático, no resultando contradictorio afirmar que en el derecho sindical está implícito el derecho a la igualdad de trato entre sindicatos, recurriendo al criterio de la "mayor representatividad" para admitir supuestos de representación institucional ante órganos administrativos, representación ante la OIT y de negociación colectiva de eficacia general, reconociendo a los sindicatos más representativos una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical.
El requerimiento[13] de que la estructura y el funcionamiento de los sindicatos sean democráticos, tiene repercusión en la elección de representantes en las llamadas "elecciones sindicales", resultando un elemento en línea con lo que el Tribunal Constitucional (TC) señala, en el sentido que el ámbito del derecho de libertad sindical supone que los sindicatos puedan ejercer libremente sus actividades y poner en práctica sin restricciones infundadas sus programas de actuación, lo que se deriva de la elección de los representantes de los trabajadores y su incidencia directa en la actividad sindical al promover la audiencia de los distintos sindicatos en los órganos de representación de los trabajadores.
Finalmente, en relación a los empresarios, me alineo con aquella parte de la doctrina[14] que aboga por la existencia de discusión sobre si el asociacionismo empresarial goza de la cobertura del derecho de la libertad sindical expresado en el art. 28 CE, o si al contrario, se debe situar dentro del derecho general de asociación. Tanto en uno como en otro caso sería objeto de la máxima protección, al encontrar acomodo, también en el segundo caso, en el derecho fundamental de asociación del art. 22 CE. A continuación, te inserto un tutorial donde reseño el artículo 7 de la CE, que forma parte de la lista de reproducción con vídeos para reforzar la preparación de oposiciones, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CE, CD y doctrina y jurisprudencia referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Moral Esteban, Begoña. Un sindicato anarquista y otro de Vox podrán llamarse Solidaridad. Cinco Días. 2021. Sitio visitado el 07/08/2021.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Los Sindicatos de Trabajadores en la Constitución. Sitio iurepost. 2014. Visitado el 07/08/2021.
[3] Mateos y de Cabo, Oscar Ignacio. Sinopsis art. CE. Congreso de los Diputados. 2003.
[4] La enumeración de derechos concretos que integran el ámbito genérico de la libertad sindical, no agota su contenido en los anteriormente citados, ni siquiera en todas aquellas referencias que se producen a lo largo del Texto Fundamental (SSTC 23/1983 y 39/1986).
[5] La Constitución de 1978 se inserta, de este modo, en la línea de los grandes Textos constitucionales que, como la Constitución italiana de 1947, reconocen la libertad de los sindicatos para organizarse, o entre otras, de la Ley Fundamental de Bonn que garantiza la formación de las asociaciones destinadas a defender y mejorar las condiciones económicas y de trabajo.
[6] Su constitucionalización tendrá importantes consecuencias jurídicas y sociales, a diferencia de lo que ocurre con el comité de empresa, que al no estar constitucionalizado no es considerado más que como una creación de la Ley.
[7] Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
[8] Un doble plano, dependiendo del sujeto al que se atribuya la facultad o libertad de que se trate.
[10] Es decir, que a través de la llamada representación institucional, la adhesión a una institución comporta una aceptación de su sistema jurídico, y, por tanto, de su sistema representativo. La representación institucional de sindicatos y organizaciones empresariales es importante, porque el ordenamiento jurídico va a otorgar a dichos entes la defensa y gestión de los derechos e intereses de categorías o grupos de personas.
[11] STC 70/1982 y STC 70/1982.
[12] STC 168/1996, SSTC 39/1986, 9/1988, STC 53/1982, STC 65/1982, SSTC 4/1983, 12/1983, 73/1984 y STC 98/1985.
[13] SSTC 23/1983, 99/1983, 20/1985
[14] Óscar Alzaga Villaamil ,Manuel Jiménez de Parga, M. Pérez Ugena. Comentarios a la Constitución española de 1978. Cortes Generales. 1999.