sábado, 5 de diciembre de 2020

Mejor "Diversidad Funcional" que "Discapacidad"

Instantánea de la reunión de la Comisión de Diversidad Funcional del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (España), con los letrados/as: Dolores, María, Carmen, Celia, Isabel, Javier,  Alonso...
Recientemente se ha celebrado el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, con el compromiso del Gobierno de mi país (GE) de reformar la Constitución Española (CE), intentando mejorar los derechos de las personas con discapacidad, su reconocimiento y su protección, ampliación de derechos que pasa por la modificación del artículo 49 de la CE[1] para, de esta forma, lograr que las personas con discapacidad puedan participar en la sociedad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos. Según el GE, el término "disminuidos" que figura en el citado artículo de la CE, será sustituido por el de "personas con discapacidad"[2]

Las personas con discapacidad pasarían así a ser las protagonistas del derecho, prohibiéndose de manera expresa cualquier tipo de discriminación, reconociéndose la obligación de los poderes públicos de promover su libertad e igualdad real y efectiva. Además, habrá de reconocerse expresamente, y por primera vez en la Constitución, la protección particular que requieren las mujeres y las niñas con discapacidad, por ser un colectivo especialmente vulnerable y discriminado. Sin embargo, Al estar vigente el estado de alarma, a causa de la pandemia de Covid-19, no es posible la modificación inmediata[3]. Me pregunto por qué no utilizamos el concepto “diversidad funcional” en vez de “personas con discapacidad”. 

Pero ¿Qué significa la diversidad funcional? Siguiendo a Rafael Conde[4], Agustina Palacios[5], Javier Romañach y Manuel Lobato[6], considero la “diversidad funcional” como una manera de definir "no negativamente" a las personas con necesidades especiales (discapacidad, deterioro cognitivo…), pretendiendo, de esta forma, evitar el uso de otros conceptos cuya semántica puede considerarse despectiva u ofensiva. Finalmente, parte de la mañana del viernes la pasé asistiendo a una reunión de la Comisión de Diversidad Funcional del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga (España), en la que me encuentro integrado (en el encabezado te dejo una instantánea de un momento de la sesión), tratándose distintos temas de interés. 
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[1] El artículo 49 de la Constitución supuso un gran avance en la protección de las personas con discapacidad. Reconoció constitucionalmente al colectivo y previó un ámbito concreto de protección. Sin embargo, el paso de cuatro décadas ha hecho envejecer el texto constitucional. En este tiempo, además, se ha aprobado la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de 2006, que ha supuesto un punto de inflexión en el reconocimiento y protección de sus derechos. 
[2] Con esta reforma, el artículo 49 de la CE se actualizará para adaptarlo a la Convención de 2006 y se modificará íntegramente tanto desde el punto de vista del lenguaje como de su estructura y contenido. 
[3] Como recoge el artículo 169 de la Constitución Española: "No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. 
[4] Conde Melguizo, Rafael. «Evolución del concepto de discapacidad en la sociedad contemporánea: de cuerpos enfermos a sociedades excluyentes.». Praxis Sociológica. Sitio visitado el 05/12/2020. 
[5] Palacios, Agustina. El Modelo de la Diversidad: La Bioética y los Derechos Humanos para alcanzar la plena dignidad en la diversidad funcional. España: Diversitas Editorial. 2006. 
[6] Javier Romañach y Manuel Lobato. "Functional diversity, a new term in the struggle for dignity in the diversity of the human being". Independent Living Forum (Spain) — May 2005. Sitio visitado el 05/12/2020.