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Si eres follower de este sitio, conocerás que en más de una ocasión he escrito sobre testamentos, herencias y clausulas testamentarias. Textos como “De reservas va la cosa”, “Para echarle de comer aparte”, “Más de dos tardes he necesitado”, “El tiempo entre sustituciones”, “La indignidad del legatario”, “Tener en cuenta = considerar”, “Con tres sellos de lacre” o ¡Ponga un testamento en su vida![1] son prueba de ello. Pues bien, recientemente he estado en unas sesiones sobre testamento y clausulas testamentarias, impartidas por los profesores Nieves Jiménez López y Antonio Gálvez Criado, de la Universidad de Málaga (UMA), finalizando mi participación con la realización de un trabajo puntuable sobre la causa de desheredación establecida en el art. 853 del Código Civil (CC) español, con especial referencia al maltrato psicológico, sobre el que me tomo la libertad de trasladarte algunas pinceladas, por si es de tu interés. Y es que el referido artículo 853. 2ª, establece que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, haber “maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra”. De esta expresión, cabría la vacilación de incluir o no el maltrato psicológico. Para sacarnos de esa duda razonable, le escribía a los profesores que el Tribunal Supremo (TS) incluyó dentro de esas causas el “maltrato psicológico”, STS de 3/6/2014[2], al considerar legal la disposición testamentaria por la que el causante privaba a sus hijos de la herencia por “maltrato psicológico”, ante la solicitud por parte de los demandantes de declaración de nulidad de la clausula por la que fueron desheredados.
En el Fundamento de Derecho (FD) Segundo 3 de la STS antes referenciada, el TS apunta que aunque las causas de desheredación son las recogidas en el art. 848 CC, no representa que la valoración de la causa en específico deba ser enunciada con un criterio riguroso o estricto, lo que podría suceder con el caso de los “malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación (art. 853.2 CC), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen”. En el FD Segundo 4, rotula que actualmente el maltrato psicológico debe “considerarse incluido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra”, sentando su fundamento en “la dignidad de la persona como núcleo fundamental de los derechos constitucionales (art. 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios”. Esta inclusión la refuerza el principio de "favor testamenti". En la STS de 30/1/2015[3], se reitera el TS en el camino marcado en la Sentencia anteriormente comentada, aportando para el litigio de “nulidad de una cláusula de desheredación testamentaria y de la institución de heredero universal. Indignidad sucesoria. Maltrato psicológico como causa de desheredación. Concepto de maltrato de obra”, la reflexión de que solo de ese modo “se puede calificar el estado de zozobra y afectación profunda que acompañó los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003, a otorgar donaciones en favor suyo, y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal".
La Audiencia Provincial de Málaga, SAP de Málaga de 14/10/2014[4], ante la demanda sobre nulidad de cláusula testamentaria, sigue la línea marcada por el TS, precisando para el caso concreto que “no exige la Ley, respecto de las injurias, la concreción rigurosa de los hechos constitutivos de las injurias, ni las palabras que en éstas hayan consistido, aunque deben ser graves”. En línea interpretativa similar se encuentra la SAP de Málaga de 26 de diciembre de 2014[5], concluyendo el Tribunal que “no sólo hubo un abandono emocional hacia el padre, sino que puede hablarse igualmente en este caso de un maltrato psicológico, por la evidente zozobra y pesar que al padre le produjo la actitud y conducta de su hija, que lo echó de su casa, incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos años de vida del causante y que queda patente en su decisión de denunciar los hechos, y en los actos posteriores, de acudir al Notario y desheredarla”. En la SAP de Málaga de 8/1/2016[6], la Audiencia Provincial, en línea con la doctrina del TS, concluye que “los demandantes en su libertad de escoger, en su relación familiar, se inclinaron por el absoluto desinterés, displicencia, desconsideración e indiferencia hacia sus abuelos, con la consiguiente afectación que estos sufrieron, al sentirse abandonados por sus nietos, en su estabilidad emocional y sentimental".
Según la Sentencia, parece que a estos familiares, "les importaba poco, y los abuelos en su libertad de testar, conscientes y voluntariamente, lo hicieron en justa y recíproca correspondencia, desheredándolos, privándole de unos derechos sucesorios de los que aquéllos no eran acreedores por concurrir justa causa de desheredación, la del maltrato psíquico o psicológico, que se ha venido a corroborar, en su egoísmo y materialidad, con el interés, aprecio y querencia que los demandantes han mostrado hacia la herencia de sus abuelos una vez fallecidos éstos”. Finalmente, un matiz colateral y procesal que también consideré importante resaltar es el de la prueba de la certeza de la causa de desheredación y a qué parte le corresponde probar (demandante o demandado). La Sentencia antes referenciada nos recuerda que “la disposición testamentaria en la que se acuerda la desheredación de un heredero forzoso se considera válida y cierta salvo que sea impugnada por el legitimario privado de sus derechos, en cuyo caso la prueba de la certeza de la causa de deshederación corresponde a los herederos del testador, conforme a lo que dispone el artículo 850 del CC; así la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1995. Consecuentemente, impugnada la desheredación por los demandantes en cuanto perjudicados, es a la demandada, en cuanto heredera universal declarada en el testamento, a quien cabe la demostración en sede judicial de que concurren las causas citadas por el testador, para que sea válida la desheredación pretendida” (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. De reservas va la cosa (2015), Para echarle de comer aparte (2015), Más de dos tardes he necesitado (2015), El tiempo entre sustituciones (2015), La indignidad del legatario (2015), Tener en cuenta = considerar (2015), Con tres sellos de lacre (2015), o ¡Ponga un testamento en su vida! (2015). Sitios visitados el 09/12/2016.
[2] Cendoj.
[3] Cendoj.
[4] Cendoj.
[5] Cendoj.
[6] Cendoj.