viernes, 1 de septiembre de 2017

Evitar el desequilibrio entre las partes

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El párrafo 3 del artículo 114 del revisado Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (LH) en España (si quieres acceder a la normativa, clickea AQUÍ), dice que “los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 579.2.a) de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)”. 

Por su parte, el artículo 693.2 de la LEC explicita que “podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución y en el asiento respectivo” (también es interesante leer la STS 626/2016 y el voto particular). Fuente de la imagen: pixabay.

Te introduzco lo anterior porque fui testigo de una conversación técnica mantenida por asesores jurídicos de bancos, donde se amparaba la tesis de que si la entidad financiera cumplía a rajatabla con lo especificado en el artículo 114.3 de la Ley Hipotecaria y el artículo 693.2 de la LEC, las clausulas de los contratos, relacionadas con intereses de demora menor que tres veces el interés legal del dinero y el vencimiento anticipado a partir de tres meses, no tienen por qué ser declaradas abusivas por el órgano judicial. Tímidamente apunté la Directiva 93/13 CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, que habla de "causar un desequilibrio importante en las partes que contratan" (instrucción integrada posteriormente en el ordenamiento jurídico español), siendo ésa la regla de medir que debe estar presente en la "sana crítica" del órgano judicial.

El artículo 3.1 de la Directiva enuncia que “las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato”. Asimismo, el artículo 4.1 formula que “sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa”

Por lo anterior, entiendo que el hecho de cumplir el 693.2 LEC y el 114.3 LH por parte del prestamista, no tiene por qué ser causa suficiente para que el ordenamiento jurídico nacional aplicable impida al órgano judicial el establecimiento de la abusividad de las clausulas, ya que pueden existir otros factores que, “en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato” (también art. 82.1 Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias). Así que estamos ante otro caso típico de condición necesaria, pero que no tiene por qué ser suficiente.