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Sin embargo, la caducidad o decadencia de derechos se produce “cuando, bien la ley, bien los mismos particulares, señalan un término fijo para la duración de un derecho, más allá del cual no puede ser el mismo ejercitado”. De esta forma, la finalidad de la prescripción es la extinción de un derecho que se supone abandonado por su titular, matiz subjetivo, cuyo campo de actuación se encuentra en los derechos patrimoniales (por ejemplo, el caso de la prescripción adquisitiva). Para el éxito del instituto prescriptivo es preciso que el mismo “se haga valer a medio de una excepción, oportunamente opuesta por el demandado”, admitiéndose la interrupción y la renuncia.
Por su parte, la caducidad apremia “fijar de antemano el tiempo durante el cual un derecho es susceptible de ser ejercitado útilmente”, matiz objetivo basado en el plazo temporal y su “ámbito de actuación suele ser, de ordinario”, teniendo su campo de actuación en los derechos potestativos. “Por eso se ha dicho que la caducidad se aplica generalmente, no a los derechos, sino a las facultades o poderes jurídicos cuyo fin es promover un cambio de situación jurídica, tengan o no carácter patrimonial”. Al operar la extinción del derecho de modo automático, la caducidad puede ser apreciada de oficio por el Juez, “aunque solo se desprenda su existencia de la exposición del demandante”, no teniendo influencia ni la interrupción ni la renuncia[3].
Bajo el título “Caducidad. Requisitos y efectos”, el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas españolas (LPAC)[4], establece que “en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes. No podrá acordarse la caducidad por la simple inactividad del interesado en la cumplimentación de trámites, siempre que no sean indispensables para dictar resolución. Dicha inactividad no tendrá otro efecto que la pérdida de su derecho al referido trámite".
Sigue apuntando el legislador que "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción. En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado. Podrá no ser aplicable la caducidad en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento". A continuación inserto un vídeo tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre las normas administrativas alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: SAPMA y LPAC. Fuente de la imagen: Hans en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Prescripción y Caducidad. Iurepost. 2013. Sitio visitado el 19/11/2020.
[2] SAP MA 4981/2004 - ECLI: ES:APMA:2004:4981 Id Cendoj: 29067370052004101201 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Málaga Sección: 5 Fecha: 29/11/2004 Nº de Recurso: 200/2004 Nº de Resolución: 1307/2004 Procedimiento: CIVIL Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO.
[3] SSTS de 17 de noviembre de 1.948 y 25 de septiembre de 1.950.
[4] Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en: «BOE» núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor: 02/10/2016.