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Del inglés dumping[1], define el Diccionario del español jurídico el término “venta a pérdida”[2] como aquella “venta de productos o servicios por debajo de su coste que, según su contexto o circunstancia, puede ser un acto de competencia desleal o un abuso de posición dominante”. La Real Academia Española entiende dumping[3] como la “práctica comercial de vender a precios inferiores al costo, para adueñarse del mercado, con grave perjuicio de este”. Siguiendo a Van des Bossche[4], el concepto tiene una connotación negativa, ya que los defensores del mercado liberal lo perciben beneficioso para los consumidores, entendiendo que lo negativo viene precisamente de los mecanismos para evitarlo[5].
¿Estaría consentida la venta a pérdida en tiempos de la COVID-19? En mi país, la fijación de precios por parte de las empresas, comercios, ofertantes… a priori es libre, pero se considera desleal aquella venta de bienes a precio inferior al coste de su producción cuando pueda provocar error a los consumidores acerca del precio de otros productos o servicios del mismo comercio, cuando tenga como finalidad mancillar la reputación de un producto o una empresa foránea o cuando se proyecte excluir a un competidor del mercado[6]. Hace unos meses, en “Prohibir la venta a pérdidas y otras medidas”, me hacía eco de las acciones urgentes promovidas por el Gobierno de mi país (GE) para modificar la Ley de la Cadena Alimentaria[7] y prohibir la venta a pérdidas[8].
Se introducía, como cláusula obligatoria en los contratos, la indicación expresa que el precio pactado entre agricultores y ganaderos y su primer comprador cubre los costes de producción. Igualmente, en la nueva norma se prohíben las actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos, también la destrucción del valor a lo largo de la cadena y se endurecen las infracciones. También, adelantándose a la exigencia de la actual normativa europea, se prevé la publicidad de las infracciones graves o muy graves[9]. A continuación te inserto un vídeo, con unas consideraciones que, sobre venta a pérdida, realicé a mi alumnado del curso Habilidades Comerciales, que referencié en “Habilidades Comerciales en tiempos de COVID-19”. Fuente de la imagen: Ri_Ya en pixabay.
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[1] Fndeu.es dumping, alternativas en español. Sitio visitado el 03/06/2020.
[2] https://dej.rae.es/lema/venta-a-p%C3%A9rdida Sitio visitado el 03/06/2020.
[3] https://dle.rae.es/dumping Sitio visitado el 03/06/2020.
[4] Van den Bossche, Peter. The Law and Policy of the World Trade Organization. Cambridge University Press. 2005
[5] Los proteccionistas estiman que la lucha contra estas prácticas, para ellos abusivas, apaciguan algunas de las secuelas más inexorables del comercio libre.
[6] Ley 3/1991 de Competencia Desleal. Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista. Directiva 2005/29 CE, sobre prácticas comerciales desleales.
[7] Modificaciones ley de la cadena alimentaria. Costes de producción. La nueva norma introduce el coste de producción como elemento obligatorio en las relaciones contractuales, que se incluirá como un factor obligatorio a tener en cuenta para establecer el precio en los contratos agrarios. Es decir, que se incorpora, como cláusula obligatoria, incluir en los contratos la indicación expresa de que el precio pactado -entre el productor primario agrario, ganadero, pesquero o forestal o una agrupación de los mismos y su primer comprador- cubre los costes de producción. Actividades promocionales. Para evitar la banalización de los productos, se exige que el lanzamiento y desarrollo de promociones, que se realicen en el ámbito de aplicación de la ley de la cadena alimentaria, se basen en un marco de acuerdo y libertad de pactos, interés mutuo y flexibilidad para adaptase a las circunstancias particulares de los distintos operadores. Unas actividades promocionales que no podrán inducir al error sobre el precio o imagen de los productos, ni perjudicar la percepción en la cadena sobre la calidad o el valor de los productos.
[8] Prohibición de venta a pérdida o destrucción de valor en la cadena. Otra de las novedades es la prohibición de destruir valor a lo largo de la cadena. Para ello cada operador deberá pagar al operador inmediatamente anterior un precio igual o superior al coste efectivo de producción.
[9] Adelantándose a la exigencia de la actual normativa europea en la materia, se prevé la publicidad de las infracciones graves y muy graves que sean firmes, en vía administrativa o, en caso de haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo, en vía judicial. Publicidad de las sanciones graves y muy graves. En el nuevo Real Decreto-ley se consideran graves, infracciones que antes eran leves, como no formalizar por escrito los contratos alimentarios, no incluir el precio o realizar modificaciones en el precio. Se consideran como infracciones graves la destrucción de valor en la cadena alimentaria, así como realizar actividades promocionales que induzcan a error sobre el precio e imagen de los productos.