domingo, 7 de enero de 2024

Dimes y diretes sobre actividad administrativa

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Interesante charla desarrollada en la tarde previa a la llegada de los Reyes Magos a mi país, que comenzó con la controversia acerca de si el acuerdo entre Herodes y Sus Majestades de Oriente debía encontrarse enmarcado en un acto privado entre personas o, por el contrario, en una actividad administrativa propiamente dicha que, en caso de incumplimiento, como así ocurrió, conllevaría la activación de la supuesta potestad sancionadora del entonces monarca de los judíos. A partir de aquí, nos enfrascamos en un “dimes y diretes” sobre lo que en mi país se entiende por “actividad administrativa”. Y jugaba con suerte frente a mis interlocutores, porque ya reflexioné sobre esta cuestión en el sitio iurepost, explícito texto “La actividad administrativa de la Administración[1], donde, en el marco de la función de servicio a los intereses generales de la ciudadanía, conceptualizaba la actividad administrativa de la Administración Pública española (AP) esos actos, procedimientos, programas, líneas de acción… utilizados y ejecutados por la AP en el ejercicio de sus competencias, ocupaciones públicas y en el cumplimiento de sus fines. La Constitución Española (CE) establece que la AP “sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho”[2]. Para E. García y otros[3], este artículo garantiza que “las potestades administrativas reconocidas por el ordenamiento jurídico no se utilicen con fines distintos de aquéllos que justificaron su creación y reconocimiento en favor de la Administración”, recogiendo los principios de actuación de las  Administraciones Públicas (AAPP), sirviendo con objetividad a los intereses generales y constituyendo el eje en el que gravita cualquier actuación de la AP.

En este servicio debe primar en todo momento el principio de igualdad, “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”[4], así como lo estipulado en el Código Civil (CC), cuando dice “los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, no amparando la Ley el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo[5]. Asimismo, la proporcionalidad en el sentido de que los actos y procedimientos deberán ser congruentes con los motivos y fines que los justifiquen y si fueran varios los admisibles, se optará por el menos restrictivo de la libertad individual[6]. Esta buena fe se recoge explícitamente en los principios generales del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).[7] El legislador establece que las AAPP deben servir con objetividad a los intereses generales, actuando de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la CE, la Ley y el Derecho. Igualmente, en su actuación deben respetar principios tales como el de servicio a la ciudadanía; simplicidad, claridad y proximidad; objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de gestión; el principio ya referido de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional; responsabilidad por la gestión pública; planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas; eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados; economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales; eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos y cooperación, colaboración y coordinación entre las AAPP[8].
___________________
[1] Velasco Carretero, Manuel (2016). La actividad administrativa de la Administración. Sitio iurepost. Visitado el 07/01/2024.
[2] Art. 103.1 C E.
[3] García, Ernesto (2003); Moret, Vicente; (2011) Miranda, Luis (2017). Sinopsis art. 103 Constitución Española. Congreso de los Diputados.
[4] Art. 14 CE.
[5] Art. 7 CC.
[6] Art. 6 Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales. Publicado en BOE núm. 196, de 15/07/1955. Entrada en vigor: 04/08/1955.
[7] Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015. Entrada en vigor 02/10/2016.
[8] Art. 3 LRJSP.