sábado, 13 de enero de 2024

De autorizaciones, Órdenes e Inspecciones

Ante la duda o por precaución
hacia el grupo o hacia ti mismo:
ponte la mascarilla.
Fuente de la imagen:
mvc archivo propio
Día completo el viernes en vigilancia de exámenes universitarios en la Facultad de Derecho, apoyando al cuerpo docente, por la mañana y por la tarde. Comentaron que me habían confundido con un inspector de la universidad. Menudo susto he tenido que dar a algunas personas. Procuro centrarme en el trabajo encomendado y estar en consonancia mental y de etiqueta con la institución a la que en ese momento represento y, en todo caso, es el estilo de presencia que practico en el camino de la vida. Te dejo una instantánea mientras esperaba en un seminario para realizar una de las supervisiones asignadas. De vuelta al hogar, por las noticias "vuelven las mascarillas" para frenar los virus, con sus órdenes y recomendaciones, y de cara a la docencia que tengo que impartir dentro de unos meses, me puse a refrescar los conocimientos relativos a los conceptos administrativos autorización, declaración, inspección y orden. Para ello, rescato apuntes editados en el sitio iurepost, de cuando estudiaba o impartía estas cuestiones jurídicas. En relación con el término autorizaciones, (M. Velasco, 2016)[1], marco del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (LAA)[2], define el legislador “autorización” como cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio[3]. También, concreta “autorizaciones” como todos aquellos actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de su adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado[4]. En cualquier caso, los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación[5].

En cuanto a “declaraciones”, en el marco del procedimiento administrativo común, entiende el legislador por declaración responsable[6] el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración Pública (AP) cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable. Las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla. Entiende el legislador por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho. Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las Administraciones Públicas (AAPP). No obstante, la comunicación podrá presentarse dentro de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo prevea expresamente. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Respecto a las inspecciones (M. Velasco, 2016)[7] y siguiendo también a J.A. Tirado (2011)[8] y M Rebollo (2019)[9], entiendo la inspección como la potestad administrativa de revisión de la actividad realizada por el interesado o administrado, con la finalidad de comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a dicha actividad sujeta a verificación. El legislador establece que las distintas AAPP deben velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico de aplicación, para lo cual en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias[10]. Asimismo, los interesados deben facilitar a la AP inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias[11]. En cuanto a las potestades relativas a esta actividad administrativa limitativa, se encuentra el acceso a lugares cerrados al público, con los límites constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio. A este respecto, el legislador establece que, si a la AP le fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial[12]. Otra potestad es la referida a la verificación de documentación del interesado con la limitación , recogida en diversa legislación sectorial; por ejemplo, en relación a la de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el personal funcionario de carrera, debidamente autorizado por el director correspondiente, tendrá la condición de agente de la autoridad y podrá verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase[13].

El requerimiento vía oral o escrita de información por parte de la AP a los interesados o administrados, se encuadra dentro del deber de la persona o entidad inspeccionada y en el marco de una colaboración proactiva. En todo caso, esta potestad tiene la limitación del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo[14]. Respecto a las actas de inspección dependen de la normativa sectorial que las regulen, pero, en todo caso, son soportes documentales formales realizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que recogen hechos constatados y el resultado de las actuaciones realizadas por la inspección[15]. Estos documentos, observándose los requisitos legales correspondientes harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario[16]. Finalmente, las “órdenes” (M. Velasco, 2020)[17], en línea con M. Rebollo (2019)[18], en el marco de la actividad de limitación, una orden administrativa es un acto administrativo desfavorable y ejecutivo, habilitado legalmente, que, con la finalidad de preservar un interés general y para un caso o situación específica, se asigna al interesado o administrado una obligación o una prohibición de conducta determinada. Pueden dirigirse a un solo sujeto, órdenes singulares, o dirigirse a un grupo de sujetos, órdenes generales. También, pueden distinguirse entre las que atribuyen una acción y las que establecen una no acción. Igualmente, pueden ser provisorias, previendo, pero no presuponiendo incumplimiento de un deber, y represivas, por haber incumplido un deber. Fuente de la información: doctrina y normativa referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel (2016). Autorizaciones y Declaraciones administrativas. Sitio iurepost. Visitado el 13/01/2024.
[2] Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Publicado en BOE núm. 283, de 24/11/2009.
[3] Art. 3.7 LAA.
[4] Art. 1.2 Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.
[5] Art. 6 LAA.
[6] Art. 69 LPAC.
[7] Velasco Carretero, Manuel (2016). Qué son las inspecciones. Sitio iurepost. Visitado el 13/01/2024.
[8] Tirado Barrera, José Antonio (2011). Reflexiones en Torno a La Potestad de Inspección o Fiscalización de La Administración Pública. Derecho y Sociedad. 37.
[9] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[10] Art. 4.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015.
[11] Art. 18.1 LPAC. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015.
[12] Art. 100.3 LPAC.
[13] Art. 27. b) Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Publicado en BOE núm. 134, de 05/06/2013.
[14] Art. 24.2 CE.
[15] Art. 153 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Publicado en BOE núm. 302, de 18/12/2003.
[16] Art. 77.5 LPAC.
[17] Velasco Carretero, Manuel (2020). Significado de la Orden Administrativa, Sitio iurepost. Visitado el 13/01/2024.
[18] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.