martes, 30 de junio de 2015

¿Tolerancia cero?

Fuente de la imagen: pixabay
Si eres follower de este sitio, por textos como ¿Aristas corruptas? “No queda otro camino”, “Totum revolútum”, “Sería bueno” o “Poner al zorro a guardar las gallinas[1], sabes de mi sensibilidad por lo que rodea a la formación profesional para el empleo en mi país. Pues bien, recientemente se ha publicado la Orden ESS/1221/2015, por la que se crea la Unidad Especial de Inspección en materia de formación profesional para el empleo. Se lee en su dispositivo primero que ya el Real Decreto-ley 4/2015[2], acomete dicha reforma persiguiendo cuatro objetivos: la garantía del ejercicio del derecho a la formación de los trabajadores, empleados y desempleados, en particular, de los más vulnerables; la contribución efectiva de la formación a la competitividad de las empresas; el fortalecimiento de la negociación colectiva en la adecuación de la oferta formativa a los requerimientos del sistema productivo, así como la eficiencia y transparencia en la gestión de los recursos públicos.

Parece que el legislador ahora se preocupa por la eficacia y transparencia en la gestión de los fondos de formación profesional para el empleo, en cuanto objetivo marcado por esta reforma, poniéndose manos a la obra, a meses de las elecciones, para promover legislativamente modificaciones relacionadas con el control de la formación y el régimen sancionador, con el presunto fin de garantizar el principio de tolerancia cero contra el fraude en la gestión de los fondos de formación profesional para el empleo. Con ese objetivo, se ha procedido a la modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el RD Legislativo 5/2000, pretendiendo definir un marco normativo en términos más adecuados a la realidad actual, entre las que se incluyen, tanto la exigencia de responsabilidades administrativas como una nueva regulación del régimen de infracciones y sanciones, para evitar y corregir situaciones de mala praxis[3].

Por tanto, al abrigo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto órgano encargado de la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden social y la exigencia de las responsabilidades pertinentes, se prevé la creación de una Unidad Especial de Inspección. Entre sus funciones se encontrará el desarrollo anual del programa de inspección en materia de formación profesional para el empleo, de acuerdo con la información que le sea facilitada por el Servicio Público de Empleo Estatal y, en su caso, por los servicios públicos de empleo de las comunidades autónomas, cuando éstas hayan dispuesto en los correspondientes planes de actuación territorial que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asuma actuaciones concretas y determinadas en materia de formación profesional para el empleo, en los términos previstos en la normativa autonómica.

Otros cometidos recogidos en el artículo 2 de la Orden son la ejecución o coordinación de las actuaciones inspectoras para la vigilancia y control de la normativa en materia de formación profesional para el empleo cuya competencia esté atribuida a la Administración General del Estado, el seguimiento y evaluación de los resultados obtenidos o el de coordinar con los responsables de las comunidades autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, los criterios de coordinación y colaboración. Su ámbito de actuación será nacional. En fin, mientras no sea el “mismo perro con distinto collar”, prefiero quedarme en el optimismo realista que me invade y pensar en otro dicho: “más vale tarde…”. ¿Tolerancia cero? A ver si es verdad[4] (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Aristas corruptas? (2014), No queda otro camino (2012), Totum revolútum (2015), Sería bueno (2014), Poner al zorro a guardar las gallinas (2015). Sitios visitados el 30/06/2015.
[2] Real Decreto-ley 4/2015, de 22 de marzo, para la reforma urgente del sistema de formación profesional para el empleo.
[3] Como diría el refranero “A buenas horas, mangas verdes”.
[4] Los enlaces insertados en el texto se encontraban activos en la fecha de redacción del post: 30/06/2015.

lunes, 29 de junio de 2015

El destino final del crédito

Fuente de la imagen: mvc elaboración propia
Este texto va en la línea de los concurridos “Indemnización por clientela” y “Concurrencia de dos condiciones[1], donde te comentaba sentencias del Tribunal Supremo (STS) de España, encaramándose ambos a los primeros puestos del top Five de los últimos siete días (si bien “La legitimidad del BCE[2] se ha colado en medio con su tirón dominical). En este caso sobre un tema que ya traté en “Información y evaluación[3], créditos al consumo, contratos de financiación… En concreto el análisis de la STS 606/2011, donde los afectados, organizados en torno a la asociación que presentó la demanda, habían concertado un contrato de tracto sucesivo de servicios formativos (material didáctico, programas informáticos y clases presenciales) con una academia de inglés (o su filial), sufragando el precio del curso mediante contratos de financiación con entidades propuestas por la academia para el método de pago aplazado. El pretendido se centra en la resolución de esa serie de contratos de enseñanza suscritos, debido al cese de la actividad de la demandada y la propagación de sus efectos a los contratos de préstamo, en el sentido de interrumpir el reembolso de las cantidades pendientes a las respectivas entidades financieras, así como la devolución por parte de éstas de los importes cobrados a partir del cese de la prestación del servicio formativo, consecuencia del cierre empresarial. Todo ello, según la parte actora, al abrigo del art. 14.2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que permite resolver junto con el contrato de enseñanza el de financiación, basándose en que la colaboración planificada entre la academia de inglés y cada entidad financiadora constituía el presupuesto esencial de la vinculación contractual, con independencia de que existiera o no la exclusividad exigida por el art. 15.1.b) en su redacción anterior a la Ley /2003. 

Igualmente, se solicitaba la prohibición a las financieras de incluir en los registros de morosos a los alumnos que decidieran interrumpir el pago de los plazos pendientes y se obligara a cancelar los datos de los mismos que ya constaran en cualquiera de estos registros. Por su parte, las entidades financieras demandadas (la academia fue declarada en rebeldía), respecto a la forma, adujeron excepciones procesales de litispendencia, inadmisibilidad de la acumulación de acciones, falta de legitimación activa y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Respecto al fondo, sostuvieron que el contrato no era de prestación de servicios sino de compraventa de un curso interactivo por ordenador y una asistencia pedagógica, En cuanto a la operación de financiación, ésta la entendían como gratuita, ya que no le cobraron nada al alumnado unido a la calificación del contrato de financiación como “no exclusivo”, al concurrir en la financiación varias entidades de crédito. El Juzgado de Primera Instancia estimó en parte una demanda formulada en lo que a la resolución de los contratos con la academia, pero no estimó la vinculación de los contratos de préstamos con los de los contratos de servicios formativos en los términos previstos en los artículos 14 y 15 LCC, pues si bien los préstamos no eran gratuitos, no concurría la nota de exclusividad definida en la LCC (previa a la ley 62/2003). La Audiencia Provincial condenó a las entidades financieras demandadas a la devolución del precio que los consumidores habían venido abonando desde la fecha en que las academias dejaron de prestar sus servicios, a que se abstuvieran de incluir a los alumnos en cualquier registro o fichero de morosos y a suprimir su mención en ellos si ya los hubieran registrado. 

Concluye el Alto Tribunal que los préstamos concedidos por la recurrente no eran gratuitos, en los términos fijados por el artículo 2.1.d) LCC, quedando acreditado su carácter oneroso, ya que, según reiterada jurisprudencia, basta con que el prestamista convenga con el proveedor de los servicios una retribución a cargo de éste para que la gratuidad respecto del consumidor deba considerarse excluida, unido a que en el acuerdo previo entre la entidad financiera y la academia se establecía la repercusión del beneficio para la entidad prestamista en el precio del curso, en interés y en la cuantía equivalente al descuento de pago con tarjetas de crédito. Asimismo, aunque no se cobrara al alumno ningún gasto por parte de la entidad financiera, el mismo hecho de asumir un 10% más del precio por pago aplazado es razón suficiente para no catalogar la operación financiera como gratuita desde la óptica del prestatario. En cuanto al concepto de exclusividad, existía un pacto de exclusividad que permitía apreciar la vinculación entre los contratos de enseñanza y los contratos de crédito que para la financiación de aquéllos se concertaron, ya que el centro de formación se limitaba a ofrecer al alumno dos alternativas: el pago al contado del curso o concertar una financiación con una determinada entidad, sin que estuviera acreditado durante el procedimiento que el centro de enseñanza ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes a las ofrecidas, sino que únicamente la alternativa al pago al contado era solicitar un préstamo con una entidad concreta. A este respecto, según la jurisprudencia, la no exclusividad reside en las efectivas posibilidades que, razonablemente, hubiera dispuesto cada alumno para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por la academia y al que la misma estaba vinculada por acuerdo previo, hecho que no se había dado en el caso que nos ocupa. 

Dado que a los contratos de los préstamos al alumnado afectado no se les podía aplicar la modificación operada en el artículo 15.1 LCC, en virtud de la Ley 62/2003, que no exige la exclusividad para determinar la vinculación entre el contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada y el contrato de financiación, en mi opinión la solución planteada por el TS es, cuando menos, perspicaz, protegiendo de manera efectiva los intereses del alumnado al desactivar completamente el requisito de “acuerdo previo en exclusiva” vigente para el asunto tratado. Posteriormente y como ya comenté en otro texto, para acomodarse a la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo, el legislador español promulgó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, transformando claramente la exigencia de exclusividad para la configuración de este tipo de contratos vinculados, en el sentido de que la exclusividad ya no se deriva de la relación entre las partes de la estructura trilateral de contratación (proveedor de servicios, consumidor y financiador) ni del derecho del consumidor para elegir libremente al prestamista, sino del destino final del crédito (Fuente de la imagen: pixabay  mvc elaboración propia).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Indemnización por clientela (2015), Concurrencia de dos condiciones (2015). Sitios visitados el 29/06/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. La legitimidad del BCE. 2015. Sitio visitado el 29/06/2015.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Información y evaluación. 2015. Sitio visitado el 29/06/2015.

domingo, 28 de junio de 2015

La legitimidad del BCE

Fuente de la imagen: BCE
En relación a la crisis griega y la legitimidad de algunas instituciones europeas, nos recuerda Pablo R. Suanzes en El Mundo, “El Eurogrupo se planta y Grecia queda al borde del colapso[1], cómo definía Lineker el fútbol: “un juego muy sencillo en el que 22 personas corren detrás de un balón y al final siempre ganan los alemanes”. Con buen criterio, Suanzes asemeja la definición de Lineker a lo que está sucediendo en Europa con la crisis griega, diecinueve estados que conforman la zona euro y al final deciden los alemanes. Termina Pablo con una reflexión que me lleva dando vueltas en la cabeza desde hace un tiempo y que le pregunté a mi profe de Derecho de la Unión Europea: la legitimidad democrática de algunas de sus poderosas instituciones, como el caso del Banco Central Europeo (BCE).

Según mis ideas claves, la función principal del BCE es dirigir el Sistema Europeo de Bancos Centrales, teniendo para ello capacidad normativa. Para el ejercicio de esta función dispone de reglamentos, decisiones, recomendaciones y dictámenes. ¿Quién controla al BCE? La capacidad normativa tiene el límite impuesto por el principio de atribución de competencias y por la actividad de control jurisdiccional que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ejerce sobre estas decisiones. En cuanto a su Comité ejecutivo, está integrado por un presidente (actualmente, el italiano Mario Draghi), un vicepresidente y entre dos y cuatro miembros, nombrados por los Estados Miembros por un mandato de ocho años, siendo responsable de la ejecución de la Política Monetaria acordada por el Consejo de Gobierno y de la gestión del propio organismo.

El Consejo de Gobierno está formado por el Comité Ejecutivo y los Gobernadores de los Bancos Centrales (BC) de los Estados miembros de la Unión Europea Monetaria (UEM), que formula la Política Monetaria Única de la zona euro. Finalmente, El Consejo General está constituido por el presidente y vicepresidente del Comité Ejecutivo y por todos los Gobernadores de los Bancos Centrales de todos los Estados Miembros de la UE, que supervisa las relaciones entre los países miembros de la UEM y los países que todavía no lo son, para completar la adhesión de estos últimos a la UEM.

Creado en 1998 con personalidad jurídica propia, el Tratado de Lisboa lo elevó a la categoría de institución conforme a la previsión del artículo 13 del Tratado de la Unión Europea (TUE), encontrándose regulado en los artículos 282 a 284 del Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y en el Protocolo 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo. Por tanto, actualmente se configura como un organismo autónomo e independiente completamente de los Estados y de las instituciones comunitarias[2]. Por tanto, a todas luces es una institución súper poderosa que no está elegida por los ciudadanos europeos, sino indirectamente por los ciudadanos nacionales de los países miembros a través de instituciones elegidas, a su vez, indirectamente. Así estamos.

Sin embargo, hay expertos que rompen una lanza a favor del BCE, como M. Otero, del Real Instituto Elcano que, a primeros de año, en su artículo “Cuidado con sacar al BCE de la Troika[3], apuntaba que esta institución se ha mostrado como la más abiertamente europeísta de esa Troika formada por la Comisión Europea, el BCE y el FMI, ya que el FMI es una institución internacional y coincido con Otero y Suanzes en que la Comisión Europea está demasiado a la orden de Estados como Francia y Alemania. Pero concluye Miguel en el sentido que el BCE no tiene ninguna legitimidad para decidir las políticas económicas de los estados miembros de la Eurozona, preguntándose si esa legitimidad la tiene el FMI o la propia Comisión Europea (Enlaces insertados consultados el 28/06/2014. Fuente de la imagen: BCE).
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[1] Suanzes, Pablo R. El Eurogrupo se planta y Grecia queda al borde del colapso. el Mundo. 2015. Sitio visitado el 28/06/2015. 
[2] Autonomía e independencia que es muy superior a la de la Reserva Federal estadounidense.
[3] Otero Iglesias, Miguel. Cuidado con sacar al BCE de la Troika. Real Instituto Elcano. 2015. Sitio visitado el 28/06/2015.

sábado, 27 de junio de 2015

El tabú más dulce

Fuente de la imagen: mvc
Si eres follower de este sitio sabes que, de vez en cuando, me da el “avenate” por escuchar una y otra vez música de tal o cual artista con el que, obviamente, tengo algún recuerdo o emoción. 

La tarde de ayer me la pasé disfrutando de la voz de la cantante británico-nigeriana Sade, que la conocí allá por la segunda mitad de la década de los ochenta del siglo pasado, con su álbum Diamond Life

Después llegó el exquisito y turbulento Promise, con canciones como "Is it a crime", “Jezebel” o el archiconocido "The sweetest taboo”. Te dejo una lista de reproducción, subida a Youtube por Sabrina Wagner.

viernes, 26 de junio de 2015

¿Patologías de la competencia?

Test para evaluar los conocimientos en materia de competencia
Mucho más interesante de lo que pensaba fue la sesión a la que asistí ayer, y así se lo comenté a la profe, sobre la política de competencia, en el marco de la disciplina Derecho de la Unión Europea. A lo largo de estos años, he escuchado o leído en los medios de comunicación acerca de acciones específicas comunitarias en materia de competencia[1], pero no me había parado a profundizar un poco más. Según las ideas claves, la política de competencia es un principio rector de las economías de libre mercado, siendo la más importante forma de ejercicio de la libertad de empresa. Pero la libertad absoluta de competir puede ser dañina y afectar a los consumidores, volviendo una situación positiva en negativa cuando se realizan prácticas perjudiciales para el correcto funcionamiento de ese mercado tutelado por la Unión Europea.

Por lo anterior, es necesario que las empresas compitan en condiciones de igualdad de oportunidades, porque caso contrario aparecerían lo que la profesora cataloga como “patologías de la competencia”, como ese riesgo a que una empresa domine el mercado y que da lugar, no sólo a la muerte de sus competidoras con la consiguiente paralización del natural juego entre la empresa y la demanda, a un importante perjuicio al consumidor, al venderle sus productos o servicios a precios costosos o calidades míseras. También puede ocurrir que una prevaricadora intervención del Estado en la libre competencia, ladee la ponderación ilícitamente hacia una determinada empresa, generando espacios comerciales injustos o desiguales en cuanto a la oportunidad en el libre mercado.

Te sugiero link a una presentación de la Comisión Europea, recomendada por la profesora y realizada en flash Player, Asuntos de Competencia en la UE por productos[2], sobre cómo aplica la Comisión la política de competencia, al tener que ocuparse esta institución comunitaria de problemas de competencia en numerosos sectores de actividad industrial, que afectan a muchos productos de consumo cotidiano (aunque a veces los litigios conciernen a productos directamente utilizados por los consumidores, también pueden referirse a productos o materiales situados en estadios anteriores de la cadena de suministro). También, si quieres comprender las políticas de competencia de la Unión Europea, clickea este ENLACE. Finalmente, dejo LINK a un vídeo de la Comisión Europea sobre la lucha contra los carteles.
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[1] Lo que más me suena son las sanciones impuestas a multinacionales.
[2] Para acceder clickea AQUÍ.

jueves, 25 de junio de 2015

Concurrencia de dos condiciones

Fuente de la imagen: stux en pixabay
Visto la aceptación del post de ayer, “Indemnización por clientela[1], donde te comentaba una Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de España, encaramándose al primer puesto del top Five de los últimos siete días, y como todavía estamos en medio de la semana, me animo esta mañana con otro fallo, éste relacionado con la figura del mandato[2], que según las ideas claves, es un contrato consensual e intuitu personae, por el que una persona, conocida como mandatario, se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra, que atiende al título de mandante. El mandato es gratuito, salvo que se pacte otra cosa; no obstante, se preverá retribuido cuando el mandatario tenga por actividad servicios profesionales o empresariales de la especie a que se refiera el mandato. Otro de los aspectos que debe tenerse en cuenta es no confundirlo con la representación; para ello utilizo la siguiente chuleta: la representación se materializa en un poder (de representación) y el mandato en un contrato (vínculo contractual), si bien puede existir un mandato con poder, que se denomina mandato representativo. 

Dicho lo anterior, paso a resumirte el supuesto de hecho de la STS 640/2014[3], donde uno de los demandados, persona física, actuó en calidad de mandatario en una operación de venta de un inmueble, en virtud de un poder notarial expreso[4] que le permitía comprar, vender, permutar y de cualquier otro modo adquirir y enajenar toda clase de bienes muebles e inmuebles, pero que, a la fecha de la operación, dicho mandato se encontraba extinguido por fallecimiento de los poderdantes, circunstancia conocida por el mandatario en el momento de la operación de venta. El otro demandado, persona jurídica, era la entidad compradora del inmueble, tercero de buena fe que contrató con el demandado desconociendo la extinción del contrato de mandato[5], motivo que fue esgrimido en los recursos ante la Audiencia Provincial y ante el Tribunal Supremo.

Reconociendo la Alta Instancia la excepción recogida en el artículo 1738 CC[4] respecto del principio general contemplado en el art. 1259 CC[5], desestima el motivo alegado por el segundo demandado (al primer demandado se le había declarado en rebeldía), apoyándose en la Jurisprudencia emanada de la STS 984/2008, en el sentido de que para aplicar el precepto del art. 1738 CC[4], es necesaria la concurrencia de dos condiciones: que la demandada, persona jurídica, a la que vendió el inmueble el demandado, hubiera actuado de buena fe, es decir, que desconociera la anterior extinción del mandato; y que dicho mandatario demandado, en el momento de hacer uso del poder, ignorara la muerte del mandante o la concurrencia de cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato. En opinión del Tribunal, concurría la primera condición, pero no la segunda, puesto que el mandatario en el momento de la venta ya conocía el fallecimiento de los mandantes (Fuente de la imagen: stux en pixabay).
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[1] Velasco carretero, Manuel. Indemnización por clientela. 2015. Sitio visitado el 25/06/2015.
[2] Art. 1.709 Código Civil Español (CC). “Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra”.
[3] STS 640/2014 de 13 de febrero de 2014. 
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6983746&links=&optimize=20140307&publicinterface=true. Documento última vez visitado el 25/06/2015.
[4] Art. 1713 CC. “El mandato, concebido en términos generales, no comprende más que los actos de administración. Para transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso. La facultad de transigir no autoriza para comprometer en árbitros o amigables componedores”.
[5] Art. 1738 CC. “Lo hecho por el mandatario, ignorando la muerte del mandante u otra cualquiera de las causas que hacen cesar el mandato, es válido y surtirá todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe”. [5] Art. 1259 CC. "Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado o sin que tenga por la ley su representación legal. El contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".

miércoles, 24 de junio de 2015

Indemnización por clientela

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el postA vueltas con la franquicia[1], te conté alguna que otra batallita relacionada con ese sistema de distribución y refresqué varias ideas básicas. Quiero apuntarte esta mañana que no todo contrato de distribución es modelo de negocio franquicia puro y duro. Existe un abanico de actividades que se apoyan en los términos comerciales de concesión y distribución. Sí tienen en común su diferencia entre lo que en España llamamos contrato de agencia, donde el agente, aún siendo autónomo o independiente, actúa por cuenta ajena, mientras que, según mis apuntes, la figura del distribuidor en sentido estricto, se circunspecta a los supuestos en que se asume el riesgo de la actividad de distribución con su establecimiento y su dinero, actuando asimismo por cuenta propia y en su propio interés. Y uno de los puntos que los tres modelos tienen en común lo constituye el derecho de indemnización por clientela ante una extinción unilateral del contrato por parte del concedente, franquiciador o distribuidor, aplicando analógicamente, ante la falta de regulación expresa, el régimen de dicha indemnización previsto para el contrato de agencia[2], artículo 28 Ley Contrato de Agencia (LCA), donde los tribunales normalmente vienen reconociendo tal derecho aunque con matices.

Lo anterior lo he comprobado en la lectura de la Sentencia del Tribunal Supremo (TS) 7321/2012[3]. El supuesto de hecho consistía en la finalización unilateral de un contrato de concesión, donde el concedente procede a la extinción de la relación mercantil en exclusiva, por decisión unilateral sin invocar razón de incumplimiento en el momento de anunciar el fin de la relación judicial (alegando posteriormente, en sede judicial, pérdida de confianza), entendiendo ajustada al preaviso de seis meses recogido en el acuerdo contractual (facultad atribuida en el contrato, según Primera Instancia y que, por eso, según ese órgano judicial, no procedía indemnización alguna) y solicitando en la demanda de reconvención la devolución de documentación técnica o, en su defecto, indemnización. Por su parte, el concesionario mediante demanda reclama indemnización por clientela y por inversión de bienes de equipo no amortizada (como ya he comentado en el primer párrafo, por analogía con la indemnización prevista para el contrato de agencia, art. 28 LCA). 

La respuesta del Alto Tribunal a favor de la procedencia de la indemnización solicitada por el concesionario, se fundó en jurisprudencia como la STS de Pleno de 26 de marzo de 2008[4] que, con base en el art. 1258 del Código Civil (CC), declaró mantener como doctrina la compensación por clientela al extinguirse los contratos de concesión o distribución, valorando como uno de los factores a favor de tal compensación la integración del concesionario en una red comercial que aproxima significativamente su posición a la del agente, marco mercantil en el que se encontraba tanto el concedente, liderando mercantilmente esa red comercial, como el concesionario, integrado en ella, unido a la prueba de aportación de nuevos clientes. Igualmente, procede la indemnización por inversiones no amortizadas por la previsión que apunta en el art. 29 de la LCA. En cuanto al cálculo de la indemnización, el TS ratifica la reducción conforme a los porcentajes de actividad del concesionario que provenían del concedente y a otros criterios relacionados con atracción de marca y gastos de publicidad (Fuente de la imagen: pixabay mvc).
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[1] Velasco carretero, Manuel. A vueltas con la franquicia. 2015. Sitio visitado el 24/06/2015.
[2] Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia. http://www.boe.es/buscar/pdf/1992/BOE-A-1992-12347-consolidado.pdf - Documento última vez visitado 24/06/2015.
[3] STS 7321/2012 de 6 de noviembre de 2012. 
http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=6549967&links=&optimize=20121126&publicinterface=true - Documento última vez visitado 24/06/2015.
[4] STS de Pleno de 26 de marzo de 2008 (rec. 4344/00).

martes, 23 de junio de 2015

Imperatividad, disposición y flexibilidad

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina Derecho Internacional Privado (DIPr), desde el primer día de este mes he tenido la oportunidad de participar en un foro sobre el tratamiento del Derecho extranjero como hecho procesal en España. En opinión de la profesora, María del Ángel, despierta cierta sorpresa el hecho de que las partes tengan que probar el derecho extranjero, no pareciendo muy aconsejable que los órganos judiciales españoles tuvieran que acarrear con el derecho extranjero, con cerca de 200 diferentes ordenamientos jurídicos, ya que sería someterles a una tarea compleja y larga en el tiempo. 
En este sentido, el artículo 12 del Código Civil (CC), se refiere a la problemática de aplicación de la norma de conflicto: la calificación (apartado 1), el reenvío (apartado 2), el orden público (apartado 3), el fraude de ley (apartado 4) y la remisión a sistemas legislativos (apartado 5). El 12.6 establece: “los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del Derecho español”

Este marco jurídico me hace meditar acerca de la consideración del Derecho Extranjero como hecho procesal en sí, puesto que, como ya se comentó en clase de DIPr, usar en nuestro país un Derecho extranjero y frecuentarlo como legítimo Derecho, creo que transgrediría la soberanía española. Por otra parte, el enunciado del foro insinúa la tesis del Tribunal Supremo antes de la reforma del CC de 1974, en el sentido de que si consideramos al Derecho extranjero como hecho procesal: ¿Quién tiene que alegar y probar? Lógicamente, son las partes las encargadas de estas alegaciones y pruebas, ya que los órganos judiciales no deberían intervenir. Obviamente, si las partes no fundamentan ni convienen, los tribunales españoles juzgarían conforme al Derecho español. Pero esa tesis, como se demostró, propiciaba estafa porque bastaba con que las partes pasaran de probar o alegar el Derecho extranjero para que éste no se aplicara. 

Entonces: ¿De qué servía el DIPr?  Sin embargo, la actualidad difiere un poco del marco jurídico de principios de la década de los setenta en nuestro país, ya que hoy el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) nos dice que el Derecho extranjero ha de ser probado (regla general), pero la excepción se encuentra en la exención de lo anterior cuando el órgano judicial de España esté al tanto holgadamente del Derecho extranjero aplicable. Siguiendo a A. Hernández[1], la regulación actual del Derecho extranjero se sustenta en tres pilares: imperatividad de la norma de conflicto, principio dispositivo que vertebra el proceso civil y flexibilidad en la prueba del Derecho extranjero, en el sentido que unas veces corresponde a las partes y otras al órgano judicial[2] (Fuente de la imagen: pixabay mvc archivo propio). 
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[1] Hernández Rodríguez, Aurora. “Problemas de aplicación de la norma de conflicto”. Departamento de Derecho Privado. Universidad de Cantabria.
[2] Según el art. 282.2 de la LEC, el Derecho extranjero no es un hecho procesal cualquiera, por lo que, a tenor del art. 399 de la LEC, no tendría que ser aportado al procedimiento como si fuese un hecho, dado que, en función del art. 12.6 del CC, la aplicación del Derecho extranjero a un tema específico depende de la norma de conflicto.

lunes, 22 de junio de 2015

Entre la información y el conocimiento

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Como sabes por el texto “Acciones pro-bono[1], el último trabajo que participé en la Clínica Legal Unir-Fundación Fernando Pombo trataba del cumplimiento de las obligaciones legales en materia de LOPD. En la fase preliminar el equipo me asignó la revisión exhaustiva del cumplimiento de la Ley 34/2002 de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico[2] (en adelante Ley 34/2002), que ya en su exposición de motivos se estipula el papel de marco jurídico para generar, en todos los actores intervinientes, la confianza necesaria que solvente las incertidumbres jurídicas engendradas en torno al concepto apuntado por la Directiva 2000/31 CE[3], sociedad de la información[4], por las redes de telecomunicaciones en general e Internet como vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo, en especial. También, se pone énfasis en la frase “comercio electrónico”.

En opinión de Luis Jimena Quesada[5], si bien el propio enunciado de la Ley 34/2002 opta por una mayor acentuación en la globalización de carácter mercantil y su perversa incidencia sobre los derechos fundamentales[6], el desarrollo de la sociedad de la información se ha fundado en el perfeccionamiento de Internet y en otra tecnología digital distinta a la Red de Redes, como puede ser la telefonía móvil, comportando esas nuevas tecnologías un abastecimiento de información comercial junto a otro tipo de información, idónea para la conformación de una opinión pública libre y una educación integral de la persona como instrumento educativo, lo que a su vez propicia la afirmación de que la Ley 34/2002 se emplaza entre la sociedad de la información[7] y la sociedad del conocimiento[8]. Por si es de interés, te dejo un checkpoint básico de verificación del cumplimento de la Ley 34/2002.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Acciones pro-bono. 2015. Sitio visitado el 22/06/2015.
[2] Legislación consolidada BOE. http://www.boe.es/buscar/pdf/2002/BOE-A-2002-13758-consolidado.pdf. Última vez visitada: 22/06/2015.
[3] http://www.boe.es/doue/2000/178/L00001-00016.pdf. Última vez visitada: 22/06/2015.
[4] Si bien esta expresión no se atribuye a esa Directiva, sino al informe sobre “Europa y la sociedad global de la información, 1994. http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=-//EP//TEXT+REPORT+A4-1996-0244+0+DOC+XML+V0//ES#Contentd307821e1747 Última vez visitada: 22/06/2015.
[5] Jimena, Quesada, Luis. “La técnica legislativa y otros aspectos constitucionales relativos a la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico”. Estudio integrado en el proyecto I+D "Las garantías no jurisdiccionales de los derechos constitucionales respecto de la actuación administrativa", financiado por la Conselleria valenciana de Cultura, Educación y Cultura (referencia GV99-95-1-08).
[6] En especial, sobre los derechos económicos y sociales.
[7] Aspecto comercial.
[8] Aspecto educacional.

domingo, 21 de junio de 2015

Tomar cartas en el asunto

Fuente de la imagen: mvc elaboración propia

Después de escuchar su historia, le trasladé que, si bien a nivel profesional o empresarial, no estamos a salvo del infortunio, que puede visitarnos en cualquier momento, con el objetivo de sortearlo debemos cultivar el reconocimiento de los códigos, rastro o pistas de su espantajo, comprendiendo el paradigma de dificultades o embarazos que pueden colocar a nuestra actividad profesional o negocio en el filo del precipicio. 

Por otro lado, cuando cometemos espinosos deslices en materia de liderazgo, economía, finanzas o dirección, es fácil que aparezca el infortunio, elemento que instruye las distintas atmósferas que lograrían poner en peligro una actividad productiva. Cuando presientes ese adverso ambiente, debes tomar cartas en el asunto cuanto antes, implementando los ajustes, reestructuraciones y saneamien-tos inexcusables (Fuente de la imagen: sxc.hu y mvc elaboración propia).

sábado, 20 de junio de 2015

Acciones pro-bono

Fuente de la imagen: rvs archivo propio
Por fin ha llegado en esta semana la valoración técnica del último caso real en el marco de las acciones pro-bono a colectivos desfavorecidos en Unir – Fundación Fernando Pombo. Ha sido un trimestre intenso resolviendo tres casos asignados por la coordinación de la Clínica, a cual más interesante, tanto por su temática como en su complejidad: el primero sobre inclusión educativa, el segundo en relación con las resoluciones sobre patria potestad, guarda y custodia y régimen de comunicación y estancias en los procedimientos de Violencia de Género, y el último de apoyo al cumplimiento de las obligaciones legales en materia de LOPD. La resolución de los casos se ha realizado de manera grupal; todos los componentes del grupo han desarrollado tareas de investigación, comunicación y redacción. Obviamente, por discrecionalidad y confidencialidad no puedo contarte nada sobre los resultados obtenidos. 

No obstante, sí te puedo trasladar que por la materia a investigar y dictaminar, todos los casos han sido complejos y se ha palpado en el ambiente de trabajo la importancia, responsabilidad y proyección del resultado en cada una de las entidades beneficiarias. Asimismo, la experiencia me ha enriquecido y sensibilizado sobremanera. El primero por el conocimiento profundo de la inclusión educativa; el segundo por la intensa investigación en los aspectos jurídicos de la violencia de género y el tercero por la siempre asignatura pendiente de la LOPD en entidades sin ánimo de lucro. Obviamente, en la nota final obtenida[1] ha influido la metodología de cada uno de los profesores clínicos que nos han coordinado[2]. Ha sido un placer disfrutar de esa experiencia y deseo haber estado a la altura profesional que tanto la clínica como sus patrocinadores y las entidades beneficiarias de nuestros trabajos, se merecen como instituciones (Fuente de la imagen: sxc.hu rvs).
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[1] Además del aporte individual y grupal.
[2] Cristina, María y Eduardo, junto a la tutora Marthelena, Alejandro y la directora Adriana.

viernes, 19 de junio de 2015

Borrado de tweets

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En “Acerca de[1] apunto algunas consideraciones del maestro Maktub (Paulo Coelho) sobre la importancia de escribir, "ya sea una carta o un diario", o unas notas en este blog, pero escribir, porque escribir nos "acerca a Dios y al prójimo" y posibilita entender mejor nuestro rol en la vida, procurando día a día plasmar nuestra esencia a través de la escritura, "aunque nadie lo lea; o, lo que es peor, aunque alguien acabe leyendo" lo que no quería. Según eldiario.es, “Decenas de tuits desaparecieron de la cuenta de Carmona dos días antes del escándalo Zapata[2], las cuentas en twitter del candidato Carmona al Ayuntamiento de Madrid, en los días previos al destape de los tuits del ya exconsejal de Cultura de la misma corporación, registraron un sensible borrado de más de dos mil participaciones, según unas fuentes, y sobre doscientas, según otras. Se comenta en mentideros, no sé si de buena o mala tinta, que el amigo de Carmona, Inda, le habría alertado de la situación que iba a descorchar en La Sexta Noche[3].

En fin. Los más de cinco mil tweets, los casi cuatro mil posts en este blog y los innumerables “Qué estás pensando” en Facebook, reflejan parte de lo que soy en lo profesional (y por derivación, en lo personal), mi yin y mi yan, sin trampa ni cartón, para lo bueno y menos bueno y sin agendas ocultas para ti. Lo que sí queda claro es que, por alguna razón que desconocemos, el borrador (o borradora) de los tuits de las cuentas en twitter del candidato Carmona, no quería que esas notas siguieran estando operativas o públicas. Al igual que un imputado o una imputada, que por ese hecho tiene la prerrogativa de no decir la verdad ante el órgano judicial (en su defensa), no debería seguir al frente de sus responsabilidades políticas hasta tanto no se archivara o sobreseyera la causa, desconfío de esos borrados masivos o selectivos (como prefieras). Si eres follower de este sitio sabrás que no me gusta despistar o distraer lo que se ha escrito. 

Cierto que en algún caso he eliminado la inserción, porque el texto era una ruina ortográfica o gramatical total o se habían embutido comentarios despectivos hacia personas o entidades por parte de terceros, pero salvo esas excepciones, me resisto a eliminar textos, sobre todo de los preliminares blogueros[4], cuando tenía abiertos diarios en distintas plataformas[5] y estaban escritos “de aquella manera”. Por ejemplo, contenidos inexactos o erróneamente duplicados en el mismo blog, como “Pliego de condiciones”, “Master de familia” o “Ardo beltz[6], por respeto al internauta que lo visitó en su momento, prefiero tacharlos que eliminarlo de raíz. Para terminar, que cada cual actúe según su conciencia y que el usuario de las redes sociales saque las conclusiones que estime convenientes sobre la ética y la moralidad de cada uno de los que publicamos un post, un tuit o un comentario. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco carretero, Manuel. Acerca de. 2003. Sitiov visitado el 19/06/2015.
[2] Gonzalo Cortizo / Ignacio Escolar / Belén Picazo / Marilín Gonzalo. Decenas de tuits desaparecieron de la cuenta de Carmona dos días antes del escándalo Zapata. eldiario,es 2015. Sitio visitado el 19/06/2015.
[3]  ¡La gente piensa cada cosa más rara! 
[4] Primera mitad de la primera década de este siglo.
[5] Algunos posts todavía pululan por la blogosfera.
[6] Velasco Carretero, Manuel. Pliego de condiciones (2006), Master de familia (2006), o Ardo beltz (2006). Sitios visitados el 19/06/2015.

jueves, 18 de junio de 2015

Falta de reciprocidad en lo ganancial

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el Régimen de Separación de bienes en mi país, cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común. Es el régimen legal supletorio de primer grado en los Derechos civiles de Cataluña, Baleares y Valencia, y de segundo grado en el resto del territorio español (artículo 1435 Código Civil Español, CC). Según las ideas claves, requiere una situación de proporción entre los patrimonios iniciales o en sus actividades económicas o profesionales, equilibrio que no siempre se da. En el marco de la disciplina Derecho Matrimonial y Familia y a propuesta de Mercedes, la semana pasada estuve leyendo el artículo de Sonia Rodríguez Llamas, “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”
[1]. ¿En qué consiste el régimen económico matrimonial de separación de bienes? Aparentemente sencilla la definición como régimen matrimonial en el que “cada uno de los cónyuges tiene sus propios bienes y su propio patrimonio en titularidad, uso, disfrute y administración, sin que exista una masa patrimonial común”, no lo es para la profesora, que coincidiendo con el art. 1437 CC, apunta que en el régimen de separación de bienes, pertenecen a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título, generándose una presunta contradicción en torno al concepto liquidación, en el sentido de bienes que pertenecen de forma individual a cada uno de los cónyuges que obviamente no pueden liquidarse, o bien la decisión de actos, negocios y situaciones en común que sí hay que saldar. 

La diferencia básica entre gananciales y participación es, precisamente, esa inexistente masa patrimonial común, objeto de controversia doctrinal y jurisprudencial. La Sección 24º de la Audiencia Provincial (AP) de Madrid, en su sentencia de 15 de enero de 2003, coincidiendo con Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga[2], entiende que sí existe una masa patrimonial común que hay que liquidar, puesto que en el régimen económico de separación de bienes se derivan obligaciones individuales de cada uno de los esposos y existen cargas que son del matrimonio, a cuyo levantamiento deben contribuir en función de ciertas normas y pactos; es evidente que en la extinción del régimen puede haber cuentas que realizar y saldar, es decir: liquidar. Deduce la AP que, como un régimen más del Derecho de familia aplicado y pudiendo existir algún tipo de comunidad respecto de algún bien, así como existir obligaciones contraídas conjuntamente por los cónyuges que pueden dar lugar a los tipos jurídicos de la mancomunidad o la solidaridad, es procedente la liquidación del régimen de separación de bienes. Para la AP dos son los argumentos: la posible existencia de bienes adquiridos en común y pro indiviso entre los esposos y la posible existencia de deudas contraídas conjuntamente por los cónyuges. La AP de Lleida considera que, al no existir una masa común de bienes y derechos en el régimen de separación de bienes, todo negocio relativo a la división de bienes o derechos que pudieran tener en común los cónyuges, debe enfocarse como si de personas que no hubieran estado casadas se tratara, es decir, por los trámites del procedimiento declarativo ordinario que correspondiere por razón de la cuantía, y no a través del cauce de la liquidación del régimen económico matrimonial. 

Para la división de los bienes en pro indiviso, el Código de Familia de Cataluña (CF) introdujo una norma liquidadora especial, recogida en su art. 43[3], en virtud de la cual se preveía el ejercicio de la acción de división de bienes comunes, respecto a los que sean cotitularidad de los cónyuges que se han separado o divorciado, en los trámites de ejecución de la sentencia recaída en el pleito de familia, lo que debía ser interpretado en el sistema procesal introducido por la LEC, incluyendo esta previsión en el procedimiento liquidatorio de ese capítulo. Existen sobrados ejemplos emanados de la extensa jurisprudencia, cuando se hace mención al referido art. 43 y la división de bienes pro indiviso y su liquidación por analogía conforme al procedimiento de bienes gananciales (AP de Barcelona de 27/10/2009 y de 02/07/2009). La AP de Pontevedra se mostró opuesta a la aplicabilidad del procedimiento de bienes gananciales, para la situación en la que el único bien que conformaba el patrimonio que en pro indiviso tenían los cónyuges, y cuya liquidación se pretendía, era el inmueble que constituyó la vivienda familiar. La conclusión a la que llega la Audiencia es que lo procedente en estos casos es acudir al procedimiento ordinario por razón de la cuantía en ejercicio de la acción de división de la cosa, dado que no existía afectación de dicha masa común al levantamiento de las cargas y obligaciones matrimoniales, en la medida en que, a falta de convenio de los cónyuges, éstos contribuirán proporcionalmente, con sus respectivos recursos económicos, al sostenimiento de las cargas del matrimonio. 

Otro argumento de la AP consistió en que el art. 1410 CC remite a los trámites del juicio universal exclusivamente en materia de liquidación de la sociedad de gananciales y no para los demás regímenes del Código Civil, unido a que el espíritu de la ley liquidatoria ganancial se encamina a resolver pretensiones liquidatorias de regímenes económicos matrimoniales de carácter comunitario y no en el caso específico tratado por la AP, que lo que se computaba era un solo bien, que constituía la vivienda familiar, lo que permitía optar por el simple ejercicio de la actio communi dividendoDespués de leer el interesante artículo e investigar un poco el tema, me inclino por la vía de aplicar a la liquidación de los bienes comunes de una separación de bienes el criterio seguido para los bienes gananciales, por los argumentos esgrimidos en el artículo, considerándolo dicho criterio más justo, al tener en cuenta la valoración de aspectos de convivencia y relación conyugal, que se obvian en una liquidación por vía juicio declarativo ordinario puro y duro. Asimismo, no coincidiendo con Sonia Rodríguez y considerando el riesgo de cosa juzgada, estimo que se debería legislar para clarificar la aplicación de esta vía incluso en el caso de un solo inmueble (AP de Pontevedra), puesto que entiendo que la cuestión no radica en el presunto vacío de contenido de un sencillo avalúo, sino en la consideración de la relación común durante el matrimonio que en ningún caso se tendría en cuenta en el declarativo ordinario y sí en la liquidación ganancial. En todo caso, es reprochable la falta de toda reciprocidad en las ganancias, pues concibe inferior circunstancia al cónyuge que escasea de ingresos propios y se consagra al cometido doméstico. Finalmente, recordar lo apuntado en la nota a pie de post número 3, respecto al art. 43 del CF de Cataluña (Fuente de la imagen: sxc.hu  mvc archivo propio).
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[1] Rodríguez Llamas, Sonia. “La liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Diario La Ley, Editorial La Ley, Nº 7449, Sección Doctrina, 20 Jul. 2010, Año XXXI.
[2] ZARRALUQUI SÁNCHEZ-EZNARRIAGA, L. : Adecuación del procedimiento de separación, divorcio o nulidad para solicitar la compensación del art. 1438 CC. ¿Puede liquidarse el régimen económico matrimonial de separación de bienes?». Foro Abierto. Boletín de Derecho de Familia, El Derecho, El Derecho Editores. Diciembre 2008.
[3] A este respecto, apuntar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2012 de 16 de febrero, declaró la inconstitucionalidad del art. 43.1 de la Ley 9/1998 de 15 de julio del CF, que permitía solicitar la división de los bienes que los cónyuges casados en régimen de separación de bienes (catalán) tenían pro indiviso en los procesos judiciales de nulidad, separación o divorcio. La resolución establece que el legislador catalán carece de competencia para legislar estas cuestiones, ya que no justifica la relación de necesidad existente entre la particularidad sustantiva de su derecho y la especialidad procesal que incorpora al ordenamiento. Sin embargo, la disposición final tercera de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (BOE de 7 de julio de 2012) añade añadir una excepción en el 4ª al apartado 3 del artículo 438, con la siguiente redacción: “4ª. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos”.

miércoles, 17 de junio de 2015

Lo axiológico de la Constitución

D. Pedro González-Trevijano, presentado por D. Tomás Aliste
Si eres follower de este sitio, en textos como ¡Y va que chuta! o “Los derechos fundamentales en las Constituciones españolas[1], conocerás mi interés por todo lo que rodea a los derechos fundamentales en mi país. Asimismo, hace unos cuatrimestres estuve en la disciplina, felizmente superada, “Derechos Fundamentales y su Protección Constitucional”, impartida por María del Ángel. Por todo lo anterior, era imposible rechazar la invitación de la Unir (Gracias) para asistir a la conferencia "Los derechos fundamentales y libertades públicas. El contenido axiológico de la Constitución”, impartida ayer por D. Pedro González-Trevijano[2], que fue presentado por mi profesor, hace unos cuatrimestres, de Derecho Procesal I, D. Tomás Aliste[3]. La instantánea del encabezado recoge la presentación del ponente por parte del Sr. Aliste.

Te dejo a pie de post la ponencia, cortesía de Unirtv. Sólo apuntar que mientras escuchaba a González-Trevijano, recordé un texto que hojeé hace unos años, publicado en ABC y que he tenido la suerte de rescatar a través de la Red de Redes. Se titulaba “Yo ciudadano[4], y en él, entre otras reflexiones, escribía el Magistrado sobre el régimen de derechos y libertades públicas, derechos entendidos privativos de los ciudadanos y nunca de los pueblos, presididos por las notas de igualdad y solidaridad. Así que me armé de valor y le pregunté si en estos momentos de cierta incertidumbre “política”, los “mecanismos de la democracia directa”[5], pueden garantizar las libertades y los derechos fundamentales puestos encima de la mesa en 1978 y desarrollados con distinto acierto hasta la actualidad. La respuesta se encuentra en el turno de preguntas.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Y va que chuta!  (2014), Los derechos fundamentales en las Constituciones españolas (2013). Sitios visitados el 17/06/2015.
[2] Pedro González-Trevijano, Magistrado del Tribunal Constitucional y Catedrático de Derecho Constitucional.
[3] ¡Ah!, aquella reflexión sobre justicia y verdad; ver el visitado post ¿Justicia sin Verdad?.  Recuerdos también a mi profesor de Derecho Procesal II, D. Eduardo de Urbano Castrillo.
[4] González-Trevijano, Pedro. Yo ciudadano. ABC. 2009. Sitio visitado el 17/06/2015.
[5] A los que hacía referencia en el artículo de ABC.

martes, 16 de junio de 2015

¿Te has tomado la pastilla?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace ya más de una década, en el post ¿A cómo tienes hoy el kilo de blog?[1] te contaba el origen de la susodicha coletilla. En el mismo texto hacía referencia a otras frases que me han acompañado en determinados ciclos de actividad: ¿Cómo va el negocio? “Más cosas” o “evacuar el informe”. Pues bien. Ayer caí en la cuenta que, en plan broma, cuando contacto con determinadas personas a primera hora de la mañana, de vez en cuando les suelto ¿Te has tomado la pastilla? en referencia a la dosis matutina de integridad, camaradería y consagración. Dependiendo de la respuesta, deduzco cómo ha empezado el día en lo profesional y, en todo caso, sirve para empezar el día con unas risas. 

Te cuento los orígenes de la apostilla. Surgió en 2005, cuando tuve la oportunidad de hojear el libro de Ken Blanchard y Marc Muchnick, "The Leadership Pill: The Missing Ingredient in Motivating People Today[2], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “La píldora del liderazgo: el ingrediente necesario para motivar a la gente hoy”. Empezaban los autores contando la apertura de una fábrica por parte de la firma Leadership Pill Industries, anunciando que podían incorporar en una simple píldora todas las propiedades o características del liderazgo positivo. A partir de ahí, el fármaco se convirtió en un éxito sin precedentes hasta que alguien empezó a criticarlo. 

A lo largo del resto de los capítulos, los autores caminan por cuestiones de desafío, definición, pócimas secretas, buscando la integridad, la lealtad y la camaradería como imperativo, la habilidad de la consagración, hasta el refinamiento de la mezcolanza como previo a la conclusión final. Y desde entonces, esa imagen de una hipotética pastilla sobre la base de integridad, camaradería y consagración, es la razón de ser de la pregunta ¿Te has tomado la pastilla? Así fue y así te lo he contado esta mañana (Fuente de la imagen: sxc.hu  mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. A cómo tienes hoy el kilo de blog? 2004. Sitio visitado el 16/06/2015.
[2] Blanchard, Ken; Muchnick, Mark. The Leadership Pill: The Missing Ingredient in Motivating People Today. Editorial Free Press. 2003.

lunes, 15 de junio de 2015

Consciencia de mis limitaciones

Fuente de la imagen: msm
El hecho que a mi potencial, por razones que no vienen al caso enumerar ahora, apenas le haya sacado jugo, no significa que mi capacidad sea ilimitada, por mucho que lea que eso no es así y que, incluso los últimos descubrimientos en fisiología, neurociencia, medicina… geriatría o gerontología, van en el cauce de demostrar lo contrario. No estoy de acuerdo. 

Puedo extender mis límites todo lo que buenamente consiga, pero llegado un momento, condicionado por mi cuerpo, mi mente o ambos, el límite coyuntural o estructural se substancia, simplemente porque soy naturaleza. El caso es que existen corrientes de pensamiento que se empecinan en argumentar lo contrario y, claro, continuamente me hacen reflexionar acerca de si soy yo el que lleva el paso cambiado.

Pienso que ser consciente de mis limitaciones en cada momento y hasta dónde puedo estirar la fibra física y psíquica, me acercará a la percepción de un camino pleno, satisfactorio y armónico en la salud y en las emociones, al tiempo que acomodo los ritos y costumbres a mis realidades, reencontrándome en cada minuto conmigo mismo.

Ese conocimiento, a su vez, posibilitará superar unas limitaciones y acercamientos a otras restricciones o salvedades, a la par que, supongo y espero, me haré menos estúpido y menos débil, que no más sabio y fuerte, puesto que provengo de la tierra y en tierra me convertiré, unido a que el cliché de sabiduría y fortaleza es relativo y, en todo caso, no me corresponde asignármelo (Fuente de la imagen: sxc.hu msm).

domingo, 14 de junio de 2015

Impacto real

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, sobradamente conocerás mi interés por todo lo que rodea al networking y las redes sociales. Textos como Networking, “Networking social”, “Argumentando mi networking”, “A estas alturas” o “Más allá del networking[1] (incluso, un “Cuento sobre Networking[2], ya descatalogado por desaparición del portal que lo alojaba), son buena prueba de ello. Pues bien. En la noche del viernes, preguntaba Paco si por su actividad profesional le interesaba tener sus datos en la Red en general y en las redes profesionales en especial. Le recité el dicho “el buen paño en el arca no se vende”. Lo demás te lo puedes imaginar, pero me voy a parar un pelín en el impacto de lo virtual en lo profesional. Sabes que en esto de Internet, con mis tonterías y alguna cosa buena (supongo), cultivo la presencia por cuestiones de marca personal, sólo desde la óptica profesional, por lo que redes sociales virtuales profesionales vienen mejor para ese objetivo "marketeniano", por su especialización, que otras como Facebook o Pinterest. Y como no soy fotógrafo profesional, pues comprenderás que Instagram apenas lo visite (sólo tengo colgada la fotografía de un sofá y poco más).

En opinión de Nicola Wensley, directora Fashion de PageExecutive, existe un número de instrumentos que Paco puede utilizar para construir su marca personal, además de mejorar la reputación de su equipo y de su entidad, empresa u organización, siendo las redes sociales como Twitter y LinkedIn escaparates a la globalidad en la que estamos inmersos. Coincidiendo con Wensley, cada tweet que envíe Paco, cada actualización de estado que realice, cada foto que comparta, contribuye a su marca personal, por lo que tiene que asegurarse que está colocando su mejor zancada delante. Por otro lado, ciertamente cada vez son más los procesos de investigación de antecedentes, para la selección de personal, que incluyen la comprobación del perfil virtual del futuro colaborador o colaboradora, en sitios como LinkedIn, cuentas de Twitter, Facebook, Pinterest o, incluso, Instagram, por no hablar de la participación activa en la blogosfera (blog, bitácora, weblog, diario digital...). Nicola afirma rotundamente que hoy en día los medios de comunicación social tienen un impacto real en nuestras trayectorias profesionales (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Networking (2006), Networking social (2007), Argumentando mi networking (2013), A estas alturas (2014), Más allá del networking (2007). Sitios visitados el 14/06/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel, Cuento sobre Networking. 2008. Sitio visitado el 14/06/2015.