jueves, 11 de junio de 2015

¿Por imperativo legal?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
¿Ante una situación de presunta vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores en un proceso de liquidación, debe la administración concursal o el liquidador ceñirse a lo que dice la ley o, por el contrario, elevar al órgano judicial la situación e, incluso, solicitar medidas cautelares? Hace un tiempo, conforme a la normativa concursal aplicable, promoví un expediente de extinción total de puestos de trabajo en una entidad en liquidación, procedimiento que, se supone, se articula a través del trámite de urgencia del Juzgado. Pues bien, pasaban los meses como las palomas blancas y el trámite de urgencia se ha convertido en un partido de tenis entre la Inspección, la Autoridad Laboral… En medio de todo, el colectivo de trabajadores, que aún estando la empresa sin actividad y sin cobrar desde hace cerca de un año, no podían abandonar su puesto de trabajo hasta tanto no se resolviera el expediente de extinción. Dejando a un lado lo absurdo que me parece la situación de una empresa en liquidación, sin actividad de ningún tipo y que los trabajadores y trabajadoras tengan que ir a su puesto de trabajo hasta tanto no se apruebe el expediente de extinción total de puestos de trabajo, preguntado a los “expertos” laborales, éstos expresaban que la liquidación no tenía potestad para mandar al personal a sus casas: ¿Ni se te ocurra?

 Algún que otro componente del gremio de la administración concursal, con la mejor intención: “Tú limítate a lo tuyo y no te metas donde no debes meterte. No es tu problema. Te van a llover tortas por todos los sitios”. Pero si eres follower de este blog ya me conoces. A pesar de que el marco social parece que se genera por imperativo legal, dada la situación psíquica, emocional… de estos seres humanos, entendí que no podía permanecer al margen y debía ser parte activa, no pasiva. Así que, consultado con la almohada, decidí solicitar medidas cautelares porque entendía se estaban vulnerando esos derechos fundamentales[1]. Su Señoría, después de catalogar de “inaudita” la promoción por parte del liquidador de la medida cautelar que se pretendía[2], acordó admitir a trámite la solicitud. En la audiencia preliminar me reafirmé en la pretensión y el Ministerio Fiscal, en una disertación técnica que me pareció brillante, se interesó también en la adopción de la medida solicitada al cumplirse los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la adopción de la misma, que son: 1. Falta de ocupación; 2. La situación creada atenta contra la dignidad personal de los trabajadores y 3. Falta de pago de los salarios. 

Además, concurren los presupuestos generales para la adopción de toda medida cautelar, como son el fomus boni iuris[3] y el periculum in mora[4]. Como ya se me está echando la hora del desayuno encima, a pie de post te dejo el auto por si es de tu interés, no teniendo tampoco desperdicio los razonamientos segundo y tercero de la Magistrada[5]. Por lo demás, algún que otro compañero me llamó en la tarde de ayer para felicitarme (Gracias) por lo inaudito de mi acción[6] y por lo inaudito del fallo, puesto que, en su opinión, dicha solicitud debía de haberse promovido desde los propios trabajadores, pero que entendía que ante una injusticia no debemos permanecer impasibles, por mucho que la ley nos dicte otra cosa y "los de siempre" nos critiquen. Le dije que sólo me arriesgaba a que la Magistrada Juez me tirara de la oreja, me llamara al orden o me inhabilitara, riesgo que merecía la pena correr. En fin. Como cuando de niño me perdí y me llamaron durante un tiempo “el niño perdío” (ver post ¡Ahí va el niño perdío![7]), ahora sólo falta que la oficina judicial en pleno, con su Sr. Secretario Judicial a la cabeza, me ponga el mote de “El liquidador inaudito”. La sonrisa, es lo que nos queda (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc).
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[1] Que mi profesora María del Ángel tan bien explicó hace unos cuatrimestres, en el entorno de la disciplina “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”.
[2] Concepto recogido en el Hecho Primero del Auto.
[3] Apariencia de buen derecho.
[4] Peligro o riesgo por el paso del tiempo - (art. 729 y 721 de la LEC).
[5] En la parte dispositiva se escribe la estimación de las medidas cautelares interesadas por el liquidador.
[6] Cuando debería ser algo normal.
[7] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ahí va el niño perdío! 2007. Sitio visitado el 11/06/2015.