jueves, 16 de abril de 2015

Piedra angular

Una vista ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Fuente:Tribunal de Justicia de la Unión Europea
¿Qué ordenamiento jurídico habría que aplicar si mi tío, residente en Inglaterra, lugar en el que poseía un apartamento, fallece en Alemania, lugar donde pasaba los inviernos porque era propietario de un chalet? Ésta y otras cuestiones son las que desde hace dos semanas, dentro de la disciplina Derecho Internacional Público, de la mano de María del Ángel, intento dilucidar. Siguiendo los apuntes clave, descubro que, si bien se disponen de Convenios sobre materias especiales, no existen Convenios Internacionales sobre competencia judicial internacional, por lo que para España serán de aplicación las normas comunitarias, el Convenio de Lugano entre los países comunitarios y los del Espacio Económico Europeo y en defecto de lo precedente, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

El Reglamento 1215/2012[1] (también conocido como Reglamento de Bruselas I), se constituye actualmente en la piedra angular en la que se basa el sistema de cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea. Se cataloga como la norma más relevante del derecho internacional privado comunitario, no solo porque se trata de un reglamento que atiende a dos de las tres ramas de esta materia — competencia judicial y eficacia extrajudicial de decisiones— sino porque su ámbito de aplicación material es mucho más amplio que el resto de reglamentos. Procura los siguientes objetivos: 1. determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros vinculados por el reglamento; 2. facilitar un reconocimiento y una ejecución rápidos de las resoluciones judiciales, escrituras públicas y transacciones. 

En cuanto a la regla general de aplicación, según el considerando 13 del reglamento: "Debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro". Así, la regla general personal para la aplicación del reglamento respecto de la cual solamente algunas materias o la autonomía de las partes pueden justificar otro criterio de conexión, es la del domicilio del demandado en el territorio de los estados de la Unión Europea partes en el mismo (Dinamarca no participa del mismo). Por tanto, se aplica el reglamento con independencia de la nacionalidad, comunitaria o no, del sujeto o sujetos en cuestión. 

Finalmente, es significativo rotular que la interpretación del reglamento está encomendada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo validez y, en consecuencia, siendo de aplicación las resoluciones recaídas o pronunciadas sobre el Convenio de Bruselas de 1968 o sobre el Reglamento 44. Así, el Considerando 34 del reglamento literalmente dice que: "Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas de 1968, el Reglamento (CE) n 44/2001 y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (...)".

Dicho lo anterior y aplicando lo recogido en el reglamento objeto de estudio, me atreví a responder a las cuestiones propuestas por la docente y que te relaciono a continuación por si es de tu interés. El primer condicional a resolver tiene relación con la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados franceses en el siguiente supuesto: Demandante alemán residente en Estados Unidos y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "compraventa de mercancías a entregar en Francia". Entendí que sí era aplicable, siendo competentes los juzgados franceses. En lo que al ámbito de aplicación material se refiere, al ser la operación una compraventa de mercancías a entregar en Francia, materia mercantil, según el art. 1 del Reglamento, es de aplicación éste. 

Asimismo, centrándonos en el ámbito de aplicación personal, basándonos en lo apuntado en el art. 4, al estar el demandado domiciliado en un estado miembro (Alemania), se encontrará sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En cuanto al demandante, no tiene el domicilio en territorio “Bruselas”, pero es de aplicación el Reglamento (al igual que lo era con el Reglamento 44). Sin embargo, hay que tener en cuenta también lo apuntado en el art. 5, que dice que las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. Así, el art. 7.1 a) establece que en materia contractual el demandado (residente en Alemania), podrá ser demandado en Francia, al ser el lugar donde debe cumplirse la obligación (entregar mercancías en Francia) que sirva de base a la demanda, según lo especificado en el art. 7. 1 b): compraventa de mercaderías.

La segunda cuestión consistía en razonar sobre la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados alemanes en el siguiente supuesto: Demandante estadounidense residente en Alemania y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "reclamación extracontractual de cantidad". Igualmente, entendí que sí era aplicable, siendo competentes los juzgados alemanes. Ámbito de aplicación material: Al girar la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad, materia civil, según el art. 1 del Reglamento, es de aplicación éste. Ámbito de aplicación personal: Según el art. 4, al estar el demandado domiciliado en un estado miembro, Alemania, se encontrará sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Asimismo, el demandante reside en el mismo Estado miembro. Por lo anterior, son competentes los juzgados alemanes para la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad.

El tercer caso consistía en motivar la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados alemanes en el siguiente supuesto: Demandante alemán residente en Alemania y demandado alemán residente en Estados Unidos. Demanda sobre "reclamación extracontractual de cantidad". No es de aplicación porque aún estando incluida la materia, el domicilio del demandado se encuentra fuera de la Unión Europea. Ámbito de aplicación material: Al girar la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad, materia civil, según el art. 1 del Reglamento, a priori sería de aplicación éste. Ámbito de aplicación personal: En este caso, según el Artículo 6. 1, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro (reside en Estados Unidos), la competencia judicial se regirá en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado Miembro (en este caso por la legislación alemana), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 

Igualmente, el Considerando 14 nos dice que todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Y para no cansarte mucho, termino con el razonamiento sobre la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados: Demandante estadounidense residente en Alemania y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "incapacidad". Concebí su no aplicación, ya que al girar la demanda sobre incapacidad, aunque es un asunto civil, para el caso de incapacidad existe una exclusión material, recogida en art. 1.2 a) del Reglamento, que dice que no es de aplicación éste, al excluirse de su ámbito de aplicación, entre otros, el estado y la capacidad de las personas físicas. Por lo anterior, no es aplicable el Reglamento 1215/2012 para fundamentar la capacidad de los juzgados alemanes ante una demanda por incapacidad.
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[1] REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Link: http://www.boe.es/doue/2012/351/L00001-00032.pdf.