lunes, 26 de mayo de 2014

De peritos y experticias

Fuente de la imagen: rvs
En opinión de Miguel Ángel Torres Morato y Eduardo de Urbano Castrillo
[1], el «corazón» de todo juicio es la prueba y la regulación de esta materia es insuficiente porque resulta imposible encerrar en unas cuantas normas, una cuestión tan dinámica. Para APAJCM[2], la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que tienen conocimientos en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido precisamente designadas en un proceso determinado, dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ellos se requieran esos conocimientos. Por tanto, podemos acordar que la pericial es la prueba que surge del dictamen de aquellos profesionales que, por razón de sus conocimientos especiales, son requeridos por el poder judicial para informar ante el juez o tribunal mediante un dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigados o disputados por las partes de un proceso. Ferrán González y Martínez[3] apunta que la pericial es aquella prueba que, vía el dictamen solicitado, aporta al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que consienten al juez o tribunal valorar adecuadamente la existencia de los hechos o que le permite conocer el contenido o sentido de otras pruebas practicadas en el seno del procedimiento judicial. Por su parte, Ángel Luis Campo Izquierdo[4], de manera sencilla y clara entiende por prueba pericial la realizada por peritos, personas que son llamadas al proceso en base a sus conocimientos especializados (científicos, artísticos o prácticos), para que aporten las “máximas de experiencia” que el juzgador no posee o no puede poseer, a fin de facilitarle la percepción y la apreciación de hechos concretos, objeto de debate y valoración.

Obviamente, del acotamiento de la definición de prueba pericial realizada en los párrafos anteriores, se desprende que dentro del ordenamiento jurídico español, quien elabora un dictamen solicitado por el poder judicial se denomina “perito”. El Magistrado del Tribunal Supremo, Eduardo de Urbano, nos comentó en clase que en otros países latinoamericanos este profesional simplemente recibe el nombre de experto o “experticio”, entendido como peritaje, evaluación de algún objeto o tema, por parte de un experto en ello.  Las características de un perito vienen recogidas en el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)[5]: “1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. 2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del art. 335”. 

En relación a la duda acerca de qué sucede con las periciales o dictámenes realizados por profesionales que, estando en posesión de título oficial, no se encuentren colegiados o estén suspendidos de colegiación, Joan Pico I Junoy[6] entiende que si bien una lectura estricta del artículo podría llevar a excluir la validez del dictamen, no es la solución más adecuada si se pretende otorgar la máxima virtualidad y eficacia del derecho fundamental a la prueba (art. 24 CE), unido a que la LEC no dice nada de la colegiación y sí solo de estar en posesión del título oficial, unido a que se admite la pericial de personas sin titulación alguna en algunas materias. Cuestión distinta es que el juez o tribunal, en el momento de valoración de la pericial, tenga en cuenta el hecho de no estar colegiado o la causa de la suspensión de colegiación. El dictamen debe constar de una parte introductoria con todos los datos sobre el perito y el encargo, la exposición del dictamen con descripción del método seguido y operaciones realizadas y las conclusiones, enumeradas de forma completa y clara. De las ideas claves se desprende que la pericia consta de dos partes, el informe y su exposición, no bastando hacer un informe técnico y entregarlo. Para José Muñoz Arribas[7], lo importante de un informe pericial no son las conclusiones, sino los razonamientos, es decir, los argumentos que ofrece el perito para indicar que esto es lo que él escribe que es, y que las conclusiones y los razonamientos del informe pericial no lleven al absurdo, no sean contradictorios y no establezcan ni argumentos ni conclusiones ilógicas. 

Según Pablo Izquierdo Blanco[8], además de los conocimientos necesarios del perito en la emisión del dictamen pericial y de la solvencia y credibilidad del dictamen, existen unos aspectos formales que son imprescindibles, desde la identificación del profesional hasta la fecha de emisión del informe, pasando por la identificación de quien solicita el dictamen, no existir causa de tacha legal, juramento o promesa de decir la verdad y la emisión propiamente dicha del dictamen, con las preceptivas conclusiones, todo ello emitido con sencillez, claridad expositiva y sin dudas interpretativas. Según las ideas claves, las pericias se pueden clasificar por la materia; a instancia de parte o de oficio; particulares, oficiales y colegiales, siendo la pericia por antonomasia la pericia oficial, encargada por el Juez o Tribunal, pero puede aportarse por una parte, si bien en este caso se la considera, más bien, informe técnico a instancia de parte. Centrándome en la pericia electrónica, para Eduardo de Urbano Castrillo[9], la valoración de la prueba es una cuestión capital en las distintas ramas del Derecho moderno y, en esta época histórica, adentrarse en la valoración de la prueba electrónica constituye una necesidad por tratarse de un aspecto del proceso, cuasi inexplorado hasta el momento, de ahí que la valoración de la prueba electrónica represente una aportación práctica arropada con los necesarios fundamentos teóricos, para poder operar en el mundo jurídico, considerando los aspectos aplicativos de la "sana crítica" a una materia cuyas manifestaciones son, entre otras, el documento electrónico, las páginas web, el correo electrónico, la pericia informática, la entrada en los ordenadores, el volcado informático o los problemas que suscita la videoconferencia. 

A título de ejemplo y siguiendo a Eduardo de Urbano Castrillo en su Crónica del año judicial 2008-2009[10], las resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que trataron la prueba electrónica, ocuparon en ese periodo un papel protagonista, dictándose, entre otras, las siguientes sentencias: SSTS 28-1-2009 (Rc 10999/07P), 18-12-2008 (Rc 10542/08P), 18-11-2008 (Rc 10265/08P) y *-10-2008 (Rc 10863/07P). Dentro del derecho al secreto de las comunicaciones e intimidad, todas estas sentencias trataron de la captura de los números de IMEI o IMSI de los teléfonos móviles. En cuanto a periciales relacionadas con el correo electrónico, para Eduardo de Urbano[11] este tipo de pruebas “puede ser muy útil en muchos campos, pero hay que estar alertas en cuanto a su fiabilidad, al ser especialmente fácil de manipular. La firma electrónica no es la panacea, puede haberla realizado una de las partes mientras estaba apuntada con una pistola en la nuca”. Otros tipos de pericias podrían ser: contables (sobre lucro cesante, de daño emergente…), de balística, psiquiátricas, toxicológicas, odontológicas, psicológicas, caligráficas, etc. Para José Bonet Navarro[12], los múltiples problemas que genera la interpretación de las normas, que disciplinan la prueba y su importancia práctica, provocan que la pericial alcance la categoría de tema fundamental en el derecho procesal civil. Las dificultades se encuentran en el fundamento legal de su inadmisibilidad en los hechos sobre los que exista plena conformidad, el momento en que ha de producirse la exención de la prueba de los hechos reconocidos tácitamente y de los considerados como notorios o la amplitud del carácter notorio de los hechos. 

En cuanto al proceso penal y el entorno científico-tecnológico, apunta Juan de Dios Meseguer González[13] que las dificultades que reviste la práctica de la prueba, se agravan cuando la misma se desarrolla en el área científico-tecnológica, esto es, con ocasión de analizar un disco duro, la memoria de un teléfono de última generación, etc. La dificultad estriba al adentrarse el perito en el dificultoso mundo de la prueba indiciaria informática forense, al tratarse de una prueba pericial basada en el empleo de una metodología criminalística, con fundamentos y características propias, que implican el dominio, no solo de la informática, sino del respeto de las normas que deben presidir, para poder hablar de transparencia e imparcialidad de un proceso. Finalmente, existen algunos colectivos profesionales, como el de médicos, con escasa predisposición a realizar pruebas periciales. Según Carlos del Campo Ardid[14], las razones se encuentran en el desconocimiento del ordenamiento jurídico, el mal trato que, en ocasiones, se da al experto en los juicios orales y la desorientación del potencial perito respecto al procedimiento. Este texto es un compendio de las siguientes notas publicadas en iurepost: "La prueba pericial", "Perito judicial" y "A vueltas con las experticias". Imagen incorporada con posterioridad; fuente: rvs/2020.
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[1] DE URBANO CASTRILLO, E. TORRES MORATO, M.A. “La prueba ilícita penal”. Edit. Aranzadi.
[2] APAJCM. Asociación de Peritos Colaboradores con la Administración de Justicia  de la Comunidad de Madrid http://www.apajcm.com
[3] GONZÁLEZ I MARTÍNEZ, F. “Informe Jurídico sobre el perito judicial”. Ferrán Abogados y Asociados. http://www.ferranabogados.com
[4] CAMPO IZQUIERDO, A.L. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón (Asturias). “La prueba pericial n los procesos judiciales”.
[5] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Jefatura del Estado «BOE» núm. 7, de 8 de enero de 2000 Referencia: BOE-A-2000-323 TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 28 de marzo de 2014
[6] Citado por CAMPO IZQUIERDO, A.L. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Gijón (Asturias). “La prueba pericial n los procesos judiciales”.
[7] MUÑOZ ARRIBA, JOSÉ. “La prueba pericial en el ordenamiento jurídico español y en la jurisprudencia”. Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Aragón, Navarra y País Vasco. http://www.coiaanpv.org
[8] IZQUIERDO BLANCO, P.  Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró (Barcelona). ¿Qué se espera de un perito? ESADE.
[9]  DE URBANO CASTRILLO, E. “La Prueba electrónica”. La Ley Penal.
[10] Crónica de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, elaborada por el Ilmo. Sr. D. Eduardo de URBANO CASTRILLO, Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, bajo la supervisión del Excmo. Sr. D. Juan SAAVEDRA RUIZ, Presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
[11] A. Coullaut. “El correo electrónico, en los tribunales”, El País, 04/05/2006.
[12] BONET NAVARRO, J. Profesor Titular de Derecho Procesal. Universitat de València.  “Algunos problemas concretos sobre aspectos generales de la prueba en el proceso civil”. LA LEY. Año XXX. Número 7256. http://www.uv.es/~ripj/obraspdf/22Algunosproblemas.pdf
[13] MESEGUER GONZÁLEZ, J.D. “Aspectos legales de la prueba en una investigación pericial informática forense”. Abogado y perito judicial.  EL DERECHO – FRANCIS LEFEBVRE.
[14] DEL CAMPO ARDIR, C. “Las pruebas periciales en los procesos civiles y penales”. Abogado del Gabinete Asesor del Colegio Oficial de Médicos de Zaragoza. ORL ARAGÓN. 1999