sábado, 31 de octubre de 2015

Decodificando la empresa

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En notas como “Pensando en grande” o “Big Data y Social Business[1], te comentaba cómo Big Data está cambiando el funcionamiento de las organizaciones. Ayer, mientras jugaba con el querubín al último smiley animado del buscador Google (con el motivo de halloween), volví a caer en la cuenta que esa acumulación masiva de datos a gran escala, que monstruos como Google amontona sobre mí, propicia un conocimiento cada vez más exacto del buscador sobre los perfiles de sus usuarios. Esta deliberación ya la capté en el verano, cuando estuve hojeando el texto recomendado por Paco (Gracias, tengo que devolvértelo), The Decoded Company: Know Your Talent Better Than You Know Your Customers, de Leerom Segal, Aaron Goldstein, Jay Goldman y Rahaf Harfoush[2], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “El descifrado de la empresa. Conocer el talento de la organización mejor que a su clientela” (Fuente de la imagen: pixabay).

Según los autores, hoy los recursos más importantes de cualquier organización lo configuran la información, las ideas y el talento. ¿Qué pasaría si el directivo, empresario, coordinador… conociera y entendiera mejor a su equipo que a sus clientes, tanto internos como externos? Salvando, obviamente, la protección de la información de carácter personal: ¿Y si se utilizaran los datos de los colaboradores para tipificar sus experiencias, de forma que se pudiera optimizar su compromiso, auxiliándolos, por ejemplo, en un aprendizaje más ágil? En este sentido, al igual que la personalización de la experiencia del consumidor[3], mediante la recolección y análisis del rastro que va dejando, es una técnica comercial que[4] desde hace un tiempo es el pan de cada día de las organizaciones empresariales, el uso de ese enfoque en el ámbito interno, provocaría una optimización brutal del talento de mi empresa, proyecto, división, departamento o equipo de trabajo.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Pensando en grande (2014), Big Data y Social Business (2014). Sitios visitados el 31/10/2015.
[2] Leerom Segal, Aaron Goldstein, Jay Goldman y Rahaf Harfoush . “The Decoded Company: Know Your Talent Better Than You Know Your Customers”. Editorial Penguin. 2014.
[3] Lo que hace Google conmigo.
[4]  Apoyada en BigData.

viernes, 30 de octubre de 2015

La indignidad del legatario

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Mientras escuchábamos ayer las noticias de mi país (España), con la presunta corrupción en Cataluña y los conjeturales movimientos orquestales en la oscuridad (léase: “al margen de la ley”), de una parte de la política catalana, me preguntó el querubín qué era eso del legado de Pujol. Procuré resumirle con distinto acierto el Caso Pujol y la confesión del otrora Honorable Presidente de la Generalitat, hace ahora un año y pico, que sitiado por las noticias de las cuentas de sus hijos en Andorra, reveló que su difunto padre le dejó un legado para su familia, cuantificado 140 millones de las antiguas pesetas (legado de cantidad, arts. 884 y 886 Código Civil español –CC-) y del año 1980 y que, parece ser, por los fuera de serie de sus gestores, se multiplicó ese fondo por un porrón de dígitos (de 45 millones según la UDEF a supuestamente mucho más de 1.000 millones según fuentes periodísticas), tácitamente invirtiendo en productos opacos. Dicen que dicen los Pujols que sus hijos son unos cracks (no me preguntes si en este contexto se utiliza crack como profesional de extraordinaria calidad o como drogadicto en sentido metafórico, en todo caso supongo que de las finanzas). No lo sé, porque no los conozco personalmente, pero todo me huele a presunto, descarado y monumental robo a mis hermanos y hermanas catalanes. 

En cuanto a la figura del legado, aprovechándome de las ideas claves de la disciplina Derecho de Sucesiones, el CC, los manuales de estudio y las clases de mi profe, te apunto que el legado es una “disposición de última voluntad en cuya virtud el disponente ordena la creación, modificación o extinción de una relación jurídica”[1]. El art. 660 CC nos dice que el legatario (Pujol) será un sucesor a título particular. El testador sería el padre de Pujol y el gravado no tengo ni idea (supongo que el albacea de turno). Obviamente, todo legado debe ordenarse en el preceptivo testamento, por eso me cuesta aceptar que la hermana de Pujol y su marido digan que no sabían nada. He leído en algún medio que uno de los hijos de la familia Pujol reflexionaba ante la judicatura acerca de que el padre no debería haber aceptado dicho legado. Cierto que, según los arts. 869 y 871 CC, el legado devengará ineficaz por la propia voluntad del testador disponente, a través de su revocación, sea expresa o tácita. Sí, ya sé que, de lo que te voy a comentar a continuación, me vas a decir lo de la prescripción y todo eso (aplicación CC no revisado, por ejemplo), pero es justo recordar que dicha ineficacia también se aflora en caso de indignidad del legatario, por si esta situación enciende alguna chispa a alguno que pasaba por allí. En fin. Espero haberle aclarado algo al peque, pero yo me sumergí en más dudas más que razonables sobre la cuestión (Fuente de la imagen: Comfreak en pixabay y elaboración propia). 
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[1] Luis Díez-Picazo y Antonio Gullón. Sistema de Derecho Civil, volumen IV, tomo 2, Derecho de sucesiones. Editorial Tecnos, 2012.

jueves, 29 de octubre de 2015

Rutinas mentales

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Terminé exhausto en una reunión con jóvenes empresarios. De camino al hogar reflexioné acerca de la necesidad de los perfiles emprendedores de conocer cuál es el circuito, relación de hitos o programación, que les posibilite un éxito sin precedentes en la actividad que pretenden promover. No nos damos cuenta que la dilucidación de esos caminos probablemente no sea posible con la exactitud que pretenden, salvo que seamos expertos adivinadores del futuro; pero dejémonos de fantasías. Después de escucharlos decidí expresar que lo más sensato era desplegar una comprensión o pensamiento creativo apropiado a su actividad empresarial. Conseguido ese hito e incorporado al bagaje de hábitos mentales, se multiplican las posibilidades de obtener los horizontes profesionales ambicionados. 

¿A qué rutinas intelectuales o cerebrales debemos habituarnos para conseguir esos éxitos anhelados? Expertos recomiendan desde procurar el uso del cerebro más que el corazón (sugerencia con la que no comulgo totalmente porque pienso que hay que escuchar también al corazón), hasta ser tolerantes, adaptables, flexibles, pasando por conservar el frenesí, disipar la aprensión a lo desconocido, no perder de vista los datos económicos, financieros y operacionales, tanto las previsiones como las realizaciones y sobre todo los desajustes entre unos y otros, trabajar en la idea de una sola cultura empresarial o aspectos tan básicos como que la empresa está conformada por personas y depende de personas y, por lo tanto, hay que tratarla con respeto y consideración (Fuente de la imagen: pixabay).

miércoles, 28 de octubre de 2015

¡Ponga un testamento en su vida!

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¿Si no dispusiera de bienes me seguiría interesando hacer un testamento? Estimo que en ese caso no, salvo que quisiera decirles algo a los que me sobrevivan, por ejemplo que tal persona es hijo mío ¿no? Y si aunque tenga patrimonio[1] quiero que éste se reparta conforme a la normativa de aplicación del lugar donde vivo y muero (esa es mi voluntad) ¿me interesa gastarme dinero en hacer un testamento? Sucesión intestada o legítima, entiendo, y además me ahorro los gastos de notario ¿no? Durante una quincena aproximadamente estuve participando en un foro sobre testamentos en mi país, en el marco de la disciplina Derecho de Sucesiones, con el objetivo por parte de la promotora de la actividad de que los participantes reflexionáramos, argumentáramos y discutiéramos jurídicamente sobre diversas cuestiones en materia de testamentos, planteando cuestiones del tipo de si considerábamos conveniente y en consecuencia propondríamos hacer un testamento o qué tipo de testamento se sugeriría. Me puse a documentarme y casualmente, en todas las fuentes técnicas que visitaba, ya fueran de notarios, abogados, juristas… recomendaban sí o sí hacer testamento, desplegando una gran batería de argumentos a favor. Me pregunté si no había argumentos que, aunque no fueran en contra, pudieran desaconsejar en algún momento la realización de un testamento. 

Sin ánimo de utilizar técnicas de psicología inversa, decidí defender esta línea en el foro. Obviamente, un testamento no es sólo válido para distribución patrimonial (el Código Civil –CC- español permite que se contengan declaraciones de última voluntad sin contenido patrimonial), si bien coincidirás conmigo en que la cuestión patrimonial es la que más peso específico tiene, por lo que si una persona no tiene nada de patrimonio, recomendarlo como que no lo veo, más aún cuando en nuestro país, el art. 667 del CC lo define como “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. Ahora bien, si se tiene algún patrimonio y, por ejemplo, no se disfruta de descendencia directa, estimo procedente recomendar hacer testamento. Pero si se tiene patrimonio y, por ejemplo, herederos forzosos y no se quiere hacer una distribución especial de la parte de libre disposición ¿es conveniente hacer testamento? Como ya te comentaba en el anterior párrafo, en todos los sitios a los que he acudido para documentarme, apuntan que sí es conveniente, pero conforme escarbaba en la información, profundizando, no lo tengo tan claro, puesto que se está en lo que estudié como “sucesión legal o abintestato”, que funciona en defecto de la sucesión testamentaria. 

Y salvo que, efectivamente, si no hay testamento, el coste es más alto (declaración e herederos, por ejemplo), por lo demás no percibo tantas ventajas. En resumen, por lo que leía en los comentarios en el foro, aportados generosamente por los participantes, y bebiendo de otras fuentes[2], parece que el testamento es algo que todo el mundo debe hacer (parafraseando el anuncio ¡Ponga un testamento en su vida!), me quedé en solitario defendiendo la idea de que el testamento es bueno o necesario cuando existan circunstancias que aconsejen esa necesidad y no por el mero hecho de hacerlo. Reitero que si mi voluntad es que sean mis herederos forzosos los que hereden conforme al ordenamiento jurídico aplicable (sucesión intestada, abintestato o legal), no veo en la necesidad de gastarme un dinero en notario. Finalmente, sí coincidí con algunos compañeros y compañeras en que es mejor realizar un testamento ante notario que ológrafo. Ahora bien, a falta de pan (dinero, tiempo, premura…) buenas son tortas (testamento ológrafo). Finalmente, te dejo un vídeo, subido a Youtube por Queaprendemoshoy, donde el notario Fernando Gomá comenta sobre testamento y herencia (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Una vivienda en la Moraleja, un yate en Puerto Banus…
[2] eso, sí reitero que, casualmente, de notarios, abogados y otras profesiones del entorno jurídico.

martes, 27 de octubre de 2015

Tolerancia y Justicia

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¿Existe diferencia entre los términos “tolerancia” y “justicia” en el marco de la garantía de los Derechos Fundamentales? En relación a esta cuestión, escribe Andrés Ollero[1]: “El buenismo hace que para algunos la tolerancia les sepa a poco, si no va acompañada de reconocimiento de derechos”. Para Ollero, la tolerancia, ese respeto a opiniones, actitudes… de terceros, aunque no sean coincidentes con las nuestras, es “fruto de la generosidad”, mientras que la justicia sencillamente “exige dar a cada uno lo suyo” mediante el reconocimiento de los derechos de todos. 

Ahora bien, preguntaba mi profesor de Derecho y Religión, José Luis ¿Cuál es la función del Derecho? ¿Es compatible dicha función con el pluralismo político/religioso del art. 1.1. de la Constitución Española (CE)[2]? Y el pluralismo religioso ¿es compatible con la posible existencia de una realidad objetiva? Siguiendo a Andrés, la función del Derecho se encuentra en garantizar que la ciudadanía se comporte de una determinada forma establecida en los mínimos de la normativa legal aplicable (mínimo ético). 

Para el autor, esa función es “perfectamente compatible con el reconocimiento del pluralismo como valor superior del ordenamiento jurídico”, de acuerdo con el art. 1.1. CE. En cuanto a la compatibilidad con una posible realidad objetiva, percibo una dificultad puesto que las religiones no tienen por qué expresar o manifestar esa realidad objetiva, al ser ensayos y práctica de conocimiento que emanan de contextos filosóficos, místicos, divinos… que el individuo no somete, no controla por sí mismo, ni tampoco la colectividad en la que se encuentra integrado[3].

Para finalizar, se puede acercar en mayor o menor medida a esa realidad objetiva, pero estos acercamientos estarán ceñidos por la configuración donde se sitúa el creyente, perspectiva que, al mismo tiempo, provee y confina esa posible realidad objetiva (Fuente de la imagen: pixabay y elaboración propia).
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[1] Ollero, A. (2009). La engañosa neutralidad del laicismo. En Prades, J., y Oriol, M. (eds.). Los retos del multiculturalismo. En el origen de la diversidad. Madrid: Ediciones Encuentro.
[2] Art. 1.1 CE: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.
[3] Es religión, creencias, al fin y al cabo.

lunes, 26 de octubre de 2015

Repensar educación, aprendizaje...

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Recomendado por Antonio (Gracias), este fin de semana he terminado de hojear Learning to Succeed: Rethinking Corporate Education in a World of Unrelenting Change, de Jason Wingard[1], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “Aprender a tener éxito: repensando la educación empresarial en un mundo en persistente cambio”. Intenta el autor convencerme para que repiense las políticas empresariales en educación, aprendizaje y programación, en un mundo inconstante en un cambio de época, explorando la encrucijada y la interdependencia de la estrategia empresarial, la planificación operativa y el desarrollo del capital humano (Fuente de la imagen: pixabay).

A lo largo de las páginas, Wingard explica cómo lograr los objetivos estratégicos en el sentido de desarrollar un integración contigua del aprendizaje y estrategia, para identificar y analizar las necesidades de aprender, con el fin de diseñar, implementar, evaluar y modificar las decisiones de aprendizaje, además de integrar iniciativas de liderazgo de tendencia, así como la capacitación de empleados unido a programas de desarrollo con la estrategia corporativa, para lograr los objetivos, tanto a corto como a largo plazo. También, promueve la superación de las barreras de los presupuestos habituales para el aprendizaje empresarial, fomentando una cultura de amaestramiento continuo a lo largo de la organización.
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[1] Wingard, Jason. “Learning to Succeed: Rethinking Corporate Education in a World of Unrelenting Change”. Editorial Amacon. 2015.

domingo, 25 de octubre de 2015

Lustroso, austero y selecto

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Me vino ayer Antonio confiándome un vino, Borsao Campo de Borja. ¡Ja! Le dije. Conozco la firma vinícola antes que Robert Parker bendijera a uno de sus vinos como excelente tinto por su relación calidad precio (2011, creo) y antes incluso que apareciera en sitios como Mundo Vinos, con agraciadas puntaciones. También suelo recomendar y consumir el presente del amigo, siendo relativamente fácil encontrarlo hoy en cadenas de distribución como Mercadona. Lo bueno de todo es que a pesar de tantas puntuaciones[1], sus vinos siguen teniendo un precio realmente competitivo (dos euros y pico el de referencia).

El que invitó Antonio es un vino joven aragonés, producido por Bodegas Borsao (que, por cierto, no localizo la ficha de cata del vino en su página web ¿les dará vergüenza publicitarlo?), coupage de garnacha (60%), tempranillo (40%) y, juraría, un pelín de syrah (pero en la etiqueta no aparece esta variedad). Con un lustroso color cereza, en nariz ramillete de frutas rojas generosamente maduradas. Y ya en boca se nota un austero y sólido cuerpo dócil pero, a la vez, selecto, propio de la garnacha, con un sugestivo final frutal. Lo maridamos con tortilla de patatas española (Fuente de la imagen: elaboración propia).
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[1] Que aunque sean subjetivas, cuando "el río suena, agua lleva".

sábado, 24 de octubre de 2015

Si breve, dos veces bueno

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Hace unos años, en “La chispa del amor[1], te comentaba mis impresiones de la película “Hotel Transylvania”. Pues bien, estuvimos el viernes en el estreno de la no innovadora pero divertida, agitada, excelentemente animada, entretenida, monstruosa y familiar Hotel Transylvania II.

 En la parte negativa decirte que, como ya viene siendo tradicional en este tipo de metrajes, a los guionistas de vez en cuando se les va la olla y dejan a un lado el mensaje, perdiéndose en secuenciales tramos animados vertiginosos y ensordecedores. 

También me pareció un pelín corta, aunque ya sabes que “lo bueno, si breve, dos veces bueno”. Te dejo un tráiler que circula en Youtube, subido al portal por Sony Pictures España. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La chispa del amor. 2012. Sitio visitdo el 24/10/2015.

viernes, 23 de octubre de 2015

Continuo tránsito

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Se le atribuye a Lao Tze la reflexión de que la vida es un continuo tránsito de cambios de todo tipo y que no debo resistirme a ellos porque esa resistencia me causará malestar, desajustes, desconsuelo, ansiedad… por lo que debo dejar que la realidad sea eso, realidad, posibilitando que ésta fluya y progrese de manera natural, momento a momento, instante a instante, hacia el horizonte, sin resistencia, adaptándome al contexto que no fiscalizo, domino o controlo. Ese caminar, ese fluir en la corriente, ni mucho menos consiste en disfrutar como un “guarro en un charco” o pasarlo “dabuten”. Ese tránsito continuo significa eso, poner proa sin obstinación, tenacidad o intransigencia, acomodando la trayectoria de mi existencia y su estilo espiritual a las circunstancias aledañas a mi ser.

Asimismo, en textos como “Sé adaptable, contacto mío”, “El número trece” o el más cercano “Fluye como el agua[1], te escribía en relación directa o indirecta con la fluidez física y mental. Apunto “física” porque entiendo que el ejercicio físico en toda su extensión es uno de los esenciales promotores del flujo de cada persona. También reseño “mental” porque en mi caso estimo que la mente tiene que encontrarse implicada directamente si quiero sacar el máximo rendimiento, puesto que ese flujo se genera también de manera digamos psíquica. En resumen, de la progresión individual y armonía grupal entre mi físico y mi mente dependerá la excelencia de mi caminar, de mi fluir, en la Vida. Te dejo Over The Rainbow de Israel Kamakawiwo Ole! subido a Youtube por igflower (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Sé adaptable, contacto mío (2011), El número trece (2003), Fluye como el agua (2015). Sitios visitados el 23/10/2015. 

jueves, 22 de octubre de 2015

Ni lo uno ni lo otro

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En el marco de la disciplina Derecho y Religión, desde finales de septiembre he estado participando en un foro propuesto por el profesor, José Luis, sobre el artículo 16 de la Constitución Española (CE)[1], la simbología religiosa y el principio de tolerancia. Comencé mi aportación recordando lo estudiado en las asignaturas que conforman el bloque de Derecho Constitucional en referencia a este artículo 16 CE, que garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto. Aprovechándome de las ideas claves de esas disciplinas y en lo que a la libertad religiosa se refiere, anotar que ésta se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa[2]. El párrafo segundo establece una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Entre los aspectos individuales que se destacan en la Ley Orgánica se encuentra el derecho a celebrar sus propios ritos. La libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad del Estado. Sin embargo, y a pesar de la claridad del referido artículo, en relación a la simbología religiosa, en opinión de Jacinto J. Marabel Matos[3], es una “cuestión controvertida y aún no resuelta que demanda soluciones urgentes y decidas por nuestra sociedad, cuya naturaleza es cada día más multicultural”. Pero no todo se reduce a vacilantes soluciones dogmáticas y de sentencias como la del Tribunal Supremo de 13/02/2013, Sentencia-Uso burka-Lleida[4], parece que la Justicia tiende a que los desajustes en el día a día se resuelvan conforme al principio de tolerancia. Interesante también me pareció la tesis doctoral de Dña. María Teresa de Lemus Diego, sobre Libertad Religiosa, Simbología y Derecho Comparado, Universidad de Salamanca[5]

En otra intervención le reconocía a un compañero que me costaba entender que, por ejemplo, en esa cultura que llamamos "nuestra", de Occidente, se permita a religiones construir edificios para culto en territorio europeo, dando todo tipo de facilidades, y por contra, en países donde esas mismas religiones son mayoritarias a lo hierocratismo (predominio de esa religión sobre el poder político de ese país) o cesaropapismo (cuando esa religión se confunde con el Estado), no se permite o ponen muchas pegas a construir a otras religiones que son mayoritarias en Europa o en América. Pero creo que lo que hace importante a la sociedad europea y, por derivación, a las religiones mayoritarias que procesan sus ciudadanos, es, precisamente, esa tolerancia, libertad, igualdad… que estudié en disciplinas como Fundamentos de Derecho Público, Derechos Fundamentales y su protección Jurisdiccional, Derecho de la Unión Europea… mecanismos contractuales que conforman las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas europeos, es decir, su identidad como pueblos que intentan caminar hacia un objetivo social común, sin olvidar que una de las raíces de estos pueblos, estructurada durante muchos siglos, desde la época romana, son sus religiones tradicionales. 

Otro compañero me obligó a leer el artículo sobre simbología religiosa de los estados democráticos y plurales, de Santiago Cañamares Arribas[6]. En lo que se refiere a los símbolos dinámicos, concluye Santiago que la solución debe encontrarse a través de un criterio de proporcionalidad entre el derecho de libertad religiosa y el otro bien jurídico de relevancia constitucional con el que contrasta, traduciéndose ese criterio en que una vez acreditada tanto la seriedad de las creencias religiosas - que exigen el empleo de simbología - como del otro bien jurídico que se pretende proteger, se establezca una prelación que asegure la tutela del interés preponderante con la restricción mínima del otro bien jurídico que debe ceder”. En lo que a la presencia de los símbolos estáticos en espacios públicos en España, resaltaría el apunte que el autor realiza sobre que la cuestión se encuentra en íntima relación con el "concepto que se atribuya al principio de neutralidad religiosa del Estado”, resultando indiscutido que este principio "prohíbe cualquier identificación entre el Estado y las confesiones religiosas”. También, Cañamero comenta que esa "no identificación” entre el Estado y las confesiones religiosas no implica una separación radical, como otros sectores o partes pretenden. 

En cuanto a la laicidad, centrándonos en la actualidad de nuestro país, en la CE y en la jurisprudencia, y siguiendo a Isidoro Martín Sánchez[7], comentar que si bien la CE no menciona el término laicidad, la doctrina y la jurisprudencia son concordes en admitir que este principio está enunciado en artículo 16.3 de la CE que expresa: “Ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Asimismo, según la jurisprudencia[8] el principio de laicidad es nombrado mediante el término "aconfesionalidad”. Para Castro Jover (nombrado por Isidoro Martín Sánchez), laicidad comporta básicamente “tres elementos: la separación entre el Estado y las confesiones, la neutralidad en materia religiosa e ideológica de los poderes públicos, y la promoción por parte de éstos de las libertades garantizadas en el artículo 16.1 CE”. Para el Tribunal Constitucional (TC)[9], la igualdad religiosa simboliza que todas las personas y todas las confesiones son titulares del mismo derecho fundamental de libertad religiosa, lo que implica la negativa de discriminación por el hecho de tener unas determinadas creencias religiosas o convicciones ideológicas, así como por no profesar ninguna. 

Teófilo González Vila[10] discurre que para garantizar a la ciudadanía la cierta contingencia de cultivar esa igualdad, el Estado laico debe ser imparcial en proporción a las específicas elecciones que los ciudadanos apadrinen en usanza de su independencia mística. Según González Villa, para cuidar esa probidad respecto de todas las posibles opciones religiosas de los ciudadanos, el Estado ha de inhibirse de otorgar representación estatal y asumir como propia cualquiera de esas confesiones ciudadanas, es decir, debe tener una postura clara en materia de aconfesionalidad. La verdad, no tengo claro si en el caso de los Estados con una profunda raíz en tal o cual religión, deben dar las espaldas a esas raíces en pro de la laicidad pura y dura. Esas raíces forman parte de lo común de la ciudadanía de ese Estado y el valor democrático de esa historia común (por no hablar del presente también común en torno a esa religión mayoritaria) ha de ser el efecto o derivación de un sumario oficial, legal, de discusión legítima, de no intromisión en ningún caso, con lo que podríamos caer en una discriminación negativa de esa religión mayoritaria. ¿Sería justo ese planteamiento? Reitero que no lo sé. Tiendo a seguir el pensamiento de Teófilo, es decir, ni lo uno ni lo otro, en el sentido que ni se puede negar la exigencia de común fundamentación natural-racional del estado democrático de derecho (y yo añado también “su historia”) ni éste puede negar la libertad religiosa (con todas sus consecuencias) sin auto-negarse (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] Artículo 16 CE.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.
[2] A su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
[3] Marabel Matos, Jacinto J. EL USO DE SIMBOLOGÍA RELIGIOSA DINÁMICA EN ESPACIOS PÚBLICOS SANITARIOS. Revista de Derecho UNED, núm. 12, 2013. Link: http://e-spacio.uned.es/fez/eserv/bibliuned:RDUNED-2013-12-6060/Documento.pdf
[4] Enlace a la sentencia: http://www.migrarconderechos.es/file/259278
[5] http://gredos.usal.es/jspui/bitstream/10366/124567/1/DDP_LemusDiego_MaríaTeresaDe_Resumen_Tesis.pdf
[6] Cañamares Arribas, Santiago. SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y PLURAL”. Revista de Estudios Jurídicos nº 10/2010 (Segunda Época) ISSN 1576-124X. Universidad de Jaén (España) Versión electrónica: rej.ujaen.es Profesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado de la Universidad Complutense de Madrid. El texto de este trabajo se corresponde con la ponencia defendida en la Facultad de Derecho de la Universidad de Jaén el 18 de noviembre de 2009, en el marco de la IX Semana de la Ciencia. LIBERTAD RELIGIOSA DEL MENOR Y SIMBOLOGÍA RELIGIOSA EN LA ESCUELA.
[7] Martín Sánchez, Isidoro. LAICIDAD E IGUALDAD RELIGIOSA: ALGUNAS CUESTIONES DEBATIDAS. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de investigación «La libertad religiosa en España y en derecho comparado: su incidencia en la Comunidad de Madrid» (S2007-HUM-0403), dirigido por el Profesor Isidoro Martín Sánchez y subvencionado por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (Convocatoria I+D 2007). https://www.uam.es/otros/afduam/pdf/13/laicidad-e-igualdad-religiosa-isidoro-martin.pdf
[8] Sentencias 1/1981, de 26 de enero, FJ 6; 5/1981, de 13 de febrero.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional 24/1982, de 13 de mayo.
[10] González Vila, Teófilo. “La laicidad, el laicismo, lo público y lo común”.  http://www.uspceu.com/instituto_democracia/pdf/LalaicidadTeofiloGV.pdf

miércoles, 21 de octubre de 2015

No te preocupes y sé feliz

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Prácticamente toda la mañana del martes la pasé en la Ciudad de la Justicia. Al final, en la Vista, a la vista de la argumentación de las partes y las sabias reflexiones de SS acerca de la acción principal y las acciones accesorias, la parte demandante desistió de sus pretensiones y, posteriormente, el letrado de la Administración de la Justicia emitió el preceptivo Decreto. 

Mientras intentaba aprovechar el tiempo en las largas esperas, me acordé de la canción Don’t Worry, Be Happy, de Bobby McFerrin (abajo te dejo un vídeo subido a Youtube por emimusic), que tuvo su cuota de éxito a finales de la década de los ochenta del siglo pasado, y que traducido el título con mi inglés de los Montes de Málaga viene a decir algo así como “No te preocupes y sé feliz”.

En el sentido que si me preocupo, las situaciones incómodas, estresantes… se harán más incómodas, estresantes… Y como ya me vas conociendo, se me quedó el estribillo en la mente el resto del día, haciéndolo más llevadero, por lo que pretendo pegártelo esta mañana. Así que, no te preocupes y sé feliz ahora (Fuente de la imagen: pixabay).

martes, 20 de octubre de 2015

¿Laico o laicista?

Fuente de la imagen: pixabay
En el marco de la disciplina Derecho y Religión, y a sugerencia de José Luis, estuve leyendo el capítulo cuarto del texto All´origine della diversità. Le sfide del multiculturalismo[1], titulado “La engañosa neutralidad del laicismo”, de Andrés Ollero. ¿Por qué el título «la engañosa neutralidad de la laicidad»? Porque es una crítica del autor contra la amenaza del laicismo para el ánimo laico, al situar al razonamiento en peligro de transfigurarse en la sencilla racionalidad, abandonando como sistema al individuo y transformándose en símil de una pretendida mejora que, realmente, genera consecuencias adversas, de regresión en la actual crisis económica y financiera que estamos padeciendo. Aprovechándome de mis ideas clave, el principio de laicidad[2] es como la otra cara de la moneda del principio de libertad religiosa. En su modo de actuar, el Estado lo ha de hacer laicamente, pero es necesario distinguir laicidad de laicismo. En el laicismo se mantiene una percepción negativa de lo religioso, que lleva a relegar sus manifestaciones al ámbito de lo estrictamente privado, llegando incluso, en ocasiones, a actos persecutorios más o menos solapados. El principio de laicidad impide que el Estado actúe como sujeto que toma postura en materia religiosa como si fuese titular del derecho de libertad religiosa. Es decir, impide a los poderes públicos actuar como sujetos creyentes, como sujetos agnósticos o como sujetos ateos.

Preguntó José Luis qué diferencia cabe percibir entre laicidad y laicismo y qué existía en el Estado español (laicidad o laicismo, y de qué tipo) a la luz del texto constitucional y sus principios informadores. La respuesta la conformé siguiendo a Ollero, en el sentido que laicidad y laicismo no significan lo mismo, imputándole al laicismo un enfoque de oposición o inapetencia hacia lo religioso, dejando entrever en su artículo la defensa de una laicidad objetiva donde el Estado sea no confesional, pero no neutral[3]. Existen corrientes de pensamiento que argumentan que el Estado español no es laico, puesto que existen actos militares y civiles donde la religión está presente, existen confesiones religiosas que disfrutan de prebendas fiscales (recaudación vía IRPF, exenciones IBI…) y otros actos de cara al público (representaciones navideñas en edificios institucionales, imágenes en entidades públicas, representaciones en Semana Santa y otras tradiciones). Sin embargo, con independencia de la realidad social, ciudadanía tradicionalmente católica, y si bien la propia norma constitucional menciona expresamente a la Iglesia católica como confesión religiosa con la que los poderes públicos tienen obligación de colaborar, dicha evocación en ningún modo quebranta el paralelismo igualitario. En opinión de Viladrich[4], debe explicarse como prototipo extensible del derecho que tienen el resto de las confesiones, configurando a la Iglesia católica como modelo de sujeto colectivo de libertad religiosa y del reconocimiento de su especificidad (Fuente de la imagen: pixabay). 
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[1] All´origine della diversità. Le sfide del multiculturalismo. Prades, J., y Oriol, M. Ediciones Encuentro. 2008.
[2] Art. 16.3 Constitución Española (CE). . El texto constitucional se refiere a este principio con la fórmula «ninguna confesión tendrá carácter estatal» (expresión sin precedentes en nuestra historia constitucional, heredada del constitucionalismo alemán, que propugna la no estatalidad de las confesiones, propia de las iglesias nacionales de los países protestantes).
[3] “Los poderes públicos y las confesiones religiosas conciernen al mismo ciudadano, pero tienen ámbitos de acción propios que les obligan a mantener, en su beneficio, una razonable cooperación”. “Se ha superado la vieja idea de que la religión sea el opio del pueblo, lo que obligaba a perseguirla; se pasa, en heroico progreso, a tolerarla como tabaco del pueblo: fume usted poco, sin molestar y, desde luego, fuera de los espacios públicos...” Andrés Ollero.
[4] María del Mar Martín, Mercedes Salido y José María Vázquez García-Pineda .“Derecho y Religión”. Edit. Comares. 2014.

lunes, 19 de octubre de 2015

¿Crowdfunding diferente?

Fuente de la imagen: vídeo divulgativo Dropcoin
Descubrí ayer que Law and Trends ha incorporado algunos de mis textos técnicos a su selección. Pero lo que me chocó fue un botón para donar hasta dos euros que aparecía al lado de compartir en redes sociales virtuales. Así que, como ya me vas conociendo, me puse a investigar, llegando a la página web Dropcoin y viéndome el vídeo que te dejo a pie de post. Me sorprendió lo de que no tiene condiciones previas, no tengo que pagar o hacer gestión alguna antes de colaborar (sólo hay que estar registrado). 

El botón es un código iframe y tampoco hay límite de botones a instalar. Demasiado sencillo. Se publicitan diciendo que es un crowdfunding diferente. Espero no sea otro presunto timo de los muchos que circulan por la Red. Decidí incorporarlo durante unos meses a ver cómo funciona, de forma que Antonio ya no tenga excusas para colaborar, donando hasta dos euros en los posts que le gusten. Por lo demás, ya te contaré si observo algo raro (Fuente de la imagen: vídeo divulgativo).

domingo, 18 de octubre de 2015

No es el objetivo de la Carta Magna

Fuente de la imagen: pixabay
En relación a la referencia de los artículos 14 y 16 en la Constitución Española (CE), que realizo en el post ¿Pluralismo religioso como Principio?[1], José Luis preguntó que si de la lectura de esos epígrafes puede deducirse que los poderes públicos españoles deben hacer suya la promoción de una sociedad sin Dios y sin religión. Entiendo que ese no es el objetivo recogido en la Carta Magna. En el artículo 16.1 de la CE, el Estado se pone como obligación la protección de la libertad religiosa de la ciudadanía española, mediante la garantía de actuación según nuestras propias creencias, sin ninguna injerencia y la libre manifestación y comportamiento de acuerdo con esas creencias. 

Ahora bien, en el artículo 16.3 CE se deja entrever que en su actuación, el Estado debe ser laico, impidiendo a los poderes públicos actuar como sujetos creyentes, como sujetos agnósticos o como sujetos ateos. Por su parte, al artículo 14 CE, al promover esta igualdad y no discriminación por motivos religiosos, abona también la tesis anterior, viniendo a afirmar que tanto las personas individualmente consideradas como las confesiones religiosas son igualmente y con la misma intensidad titulares del derecho de libertad religiosa. Te dejo un vídeo, subido a Youtube por Canal de arturoramo, sobre el Estado y las religiones (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Pluralismo religioso como Principio?. 2015. Sitio visitado el 18/10/2015.

sábado, 17 de octubre de 2015

¿Pluralismo religioso como Principio?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Según mis ideas claves de la disciplina Derecho y Religión, la actitud que el Estado español adopte ante el factor religioso, definirá el Derecho Eclesiástico estatal de mi país y lo que precisamente garantizará la coherencia del Derecho con la actitud del Estado ante lo religioso será la existencia de unos principios que informan toda esa parte del ordenamiento jurídico, siendo sus funciones más importantes dar coherencia, cubrir lagunas y armonizar contradicciones, impidiendo que, ante conflictos provocados por la incidencia de lo religioso en la sociedad civil, los operadores jurídicos ofrezcan soluciones que contradigan la actitud que previamente el Estado ha adoptado en materia religiosa, por lo que el Estado, ha de promocionarlos. Estos cuatro principios, extraídos de la Constitución Española -CE- (artículos 14 y 16), son: libertad religiosa, laicidad, igualdad y no discriminación y cooperación del Estado. 
La libertad religiosa (artículo 16.1 CE), es el primer y fundamental principio informador, el Estado se decanta no por proteger una determinada religión o ideología no religiosa, sino que lo hace por proteger la libertad religiosa de las personas individual y colectivamente consideradas. El Principio de laicidad (art. 16.3 CE), es como la otra cara de la moneda del principio de libertad religiosa; en su modo de actuar, el Estado lo ha de hacer laicamente. El texto constitucional se refiere a este principio con la fórmula «ninguna confesión tendrá carácter estatal». 

En cuanto a la igualdad y no discriminación por motivos religiosos (artículo 14 CE), se viene a manifestar que tanto las personas individualmente consideradas como las confesiones religiosas son igualmente y con la misma intensidad titulares del derecho de libertad religiosa. Finalmente, el principio de cooperación del Estado con las confesiones religiosas se deduce de la doble obligación que el artículo 16.3 establece para todos los poderes públicos: tener en cuenta las creencias religiosas de los españoles y mantener relaciones de cooperación con las confesiones religiosas. Ahora bien, ¿se debe considerar el pluralismo «religioso» como un principio informador del Derecho estatal (Eclesiástico)? Le escribía a mi profesor que la sinopsis del artículo 1.1. de la Constitución Española (CE) nos apunta que el pluralismo político, como valor superior del ordenamiento, "permite contemplar en el marco de la Constitución diversas soluciones legales"[1], admite una libertad al legislador para apreciar la oportunidad o conveniencia de modificaciones normativas[2], justifica que una misma corriente ideológica pueda tener diversas expresiones políticas que lleven a denominaciones parcialmente coincidentes[3], pero también impide que pueda ser ignorada la adscripción política de los representantes en la configuración de órganos en que se integran dichos representantes[4]

Por analogía con lo anterior, entiendo que el pluralismo religioso, en tanto en cuanto permita en verdad la diversidad de religiones, aprecie la necesidad de regulación normativa, justifique que una misma corriente religiosa pueda tener diversas expresiones sociales y no se ignore la adscripción religiosa de sus simpatizantes o seguidores, debería garantizar la coherencia del Derecho con la actitud del Estado ante lo religioso y, por derivación, daría coherencia y armonizaría contradicciones, por lo que, en mi opinión, reúne los requisitos para constituir un principio informador del Derecho Eclesiástico estatal. No obstante, entiendo que este aspirante a principio informador realmente se encuentra agazapado dentro de los formales principios informadores de Viladrich[5], fundamentalmente el de libertad religiosa (art. 16.1 CE) y el de laicidad (art. 16.3 CE). Fuente de la imagen: pixabay. Te dejo el vídeo que realicé hace unos años, de una mantis religiosa que se coló en el recinto. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] STC 6/1984. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_006_1984.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[2] STC 76/1990. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_076_1990.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[3] STC 107/1991. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_107_1991.pdf Última vez visitada 17/10/2015.
[4] STC 32/1985. http://www.congreso.es/constitucion/ficheros/sentencias/stc_032_1985.pdf. Última vez visitada 17/10/2015.
[5] Viladrich, Pedro Juan. Los principios informadores del Derecho Eclesiástico español. Primera edición. Págs. 211-314.

viernes, 16 de octubre de 2015

Tropezar más de dos veces

Fuente de la imagen: pixabay
Según el baúl de los dichos, refranes y otras sabidurías, los seres humanos somos los únicos que podemos tropezar más de dos veces con la misma piedra o, lo que es lo mismo, cometemos similares errores, bien por nuestra inocencia, distracción o, sencillamente, por el no reconocimiento o asunción de la situación. Me acordé de esa frase ayer, mientras escuchaba a la cliente de un amigo relatar cómo nuevamente su empresa había incurrido en desajustes financieros, reincidiendo en déficit similar al de hace una década. 

Sin darse cuenta y al abrigo de los mensajes y las previsiones económicas del gobierno de turno, relajó la mano de la concesión de crédito a sus compradores y, nuevamente, se había encontrado con una preocupante tasa de morosidad que la estaba ahogando, obligándola, a su vez, a incurrir en morosidad con sus proveedores mientras se partía el cobre negociando con las entidades financieras un crédito puente cuya aprobación por la dirección regional se retrasaba día sí y otro también.

Aproveché para comentarle sus obligaciones como administradora de su empresa, cuidando de no incumplir sus pagos y teniendo presente su deber de reconocer la insolvencia en sede judicial para, de esta forma, salvar su responsabilidad civil, mercantil, penal, tributaria y laboral, siendo representativos el artículo 1902 del Código Civil español que habla de “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

Pero más específico o directo es el artículo 236.1 del texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital: “1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo” (fuente de la imagen: pixabay).

Así que "cuidadín" con ese endeudamiento gradual, creciente, del negocio sin hacer nada, o confección de estados contables ilusorios dirigidos a las entidades financieras, o desvío de bienes y dinero y otro rosario de prácticas censurables que se ponen en marcha en el mar de la desesperación. Sugerí que visitara el sitio “Administración concursal” donde en el verano dejé algunos textos que le podrían interesar, en concreto ¿Incumplimiento o reinsolvencia?Extemporaneidad en la solicitud de liquidación” y “Despiste de bienes en el concurso[1].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Incumplimiento o reinsolvencia? (2015), Extemporaneidad en la solicitud de liquidación (2015), Despiste de bienes en el concurso (2015). Sitio Adminstración Concursal.  Visitados el 16/10/2015.   

jueves, 15 de octubre de 2015

Con juristas hemos topado

Fuente de la imagen: pixabay
En “Mosca cojonera[1] te escribía sobre ese insecto metafórico, aunque el término lo intentaba utilizar en sentido positivo: insistencia, perseverancia, constancia… y no en el negativo: incordio, fastidio, pesadez… Valoro la persistencia de las personas, que las lleva a nutrir una sólida y perenne mentalidad, arraigada en una confianza en ellas mismas y en un generoso margen de tolerancia con el resto del mundo que les rodea. Esa fuerte mentalidad pienso que me hará más ecuánime, más enérgico, más confiado y, por derivación, más radiante, reflejándose en el diario cometido profesional y personal. Pues bien, a veces hay que parar. Ayer un letrado se empeñaba por activa y por pasiva que en determinado tema, la valoración de los comportamientos en un concurso de acreedores, tenía que valorar todo, lo ya calificado en su momento y lo acontecido en la fase de liquidación. Pero ahí no quedó la cosa, otro abogado argumentaba todo lo contrario, es decir, que en función de las características del caso, no había que calificar nada o, en defecto, la calificación debería ser no culpable, es decir, fortuita. ¡Tierra trágame! 

Como no sabía cómo convencerles, les remití de nuevo al texto ¿Qué comportamiento debo valorar?[2], publicado en “Administración Concursal”, que trabajé en el verano, aún sabiendo que no estaban de acuerdo con la reflexión. En fin, con juristas hemos topado. Por si es de interés, te transcribo el contenido del post. Ante una situación de solicitud de Fase de Liquidación por imposibilidad de cumplimiento del Convenio de Acreedores en España ¿Qué comportamientos debo valorar? ¿Los comportamientos previos al concurso? ¿Los posteriores? ¿Todos? La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias[3] empieza a sacarme de la duda: “Partiendo de tales antecedentes la Sentencia de fecha 29 julio 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil num. 1 de Oviedo entiende que las conductas llevadas a cabo con carácter previo a la aprobación judicial del convenio han quedado sanadas con la anterior calificación del concurso como fortuito, por lo que la sección de calificación ahora reabierta tiene limitado su objeto al examen, sin ninguna limitación, de las conductas posteriores a aquel instante.” 

Por tanto, no pueden valorarse conductas precedentes al Concurso de Acreedores, sólo aquéllas posteriores a la aprobación del Convenio de Acreedores. Pero por si quedara alguna sombra de duda, el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo[4] remata: “En definitiva, las conductas narradas por la administración concursal, si pueden ser incardinadas dentro del sistema legal ordinario de calificación - que incluye, junto a la cláusula general de culpabilidad del artículo 164.1 LC, un sistema de presunciones fuertes en el artículo 164.2 y otro de presunciones débiles en el 165.1- podrán fundar, en su caso, la solicitud de concurso culpable. Tales conductas, evidentemente, han de ser posteriores a los hechos examinados inicialmente por la administración concursal y Ministerio Fiscal en sus escritos iniciales - no ha de olvidarse que la sección de calificación ha sido reabierta, pero fue inicialmente aperturada por aprobación de un convenio gravoso que dio lugar a la calificación coincidente de concurso fortuito a instancias de administración concursal y Ministerio Fiscal-, pues los hechos anteriores están afectados por la preclusión y no pueden ser nuevamente aducidos” (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Mosca cojonera. 2013. Sitio visitado el 15/10/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Qué comportamiento debo valorar? Sitio Administración Concursal.2015. Visitado el 15/10/2015.
[3] AP Asturias (España), sec. 1ª, S 11-3-2013 (EDJ 2013/66041).
[4] J. Mercantil nº 3, Vigo (España), S 21-2-2013 (EDJ 2013/39315).

miércoles, 14 de octubre de 2015

Posiciones favorecidas de conocimiento

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio probablemente habrás caído en la cuenta que en más de una ocasión en el blog he recurrido al Principio de Pareto o la Regla del 80/20, también conocida por Distribución A-B-C. Textos como ¡Ponga un sello en su vida!La lucha contra el fraude”, ¿Hasta dónde? ¿Servicios integrales? o ¿Te da cuen?[1] son buena prueba de ello. Pues bien, ayer me acordé de nuevo de esta fórmula o consabida fracción. Reflexionaba sobre el transcurso de la jornada y la cantidad de tiempo que había pasado realizando tareas en las que no podía utilizar mis habilidades o posiciones de conocimiento, ésas en las que realmente soy menos protervo o más eficiente. 

Lógico que en el ocaso del día se me cruzara por la mente la sensación de pérdida de tiempo, ninguneo de la agenda o desazón pringada de improductividad, por no hablarte del desperdicio o despilfarro de mis capacidades por parte de las personas o entidades con las que colaboro. Así que decidí educarme en la optimización de esas posiciones favorecidas de conocimiento en las actividades que desarrolle, inventariándolas primeramente, liberándolas, exhibiéndolas y utilizándolas, posteriormente, al tiempo que pongo tierra de por medio en mis desnutriciones, impotencias y agotamientos profesionales. 

De esta forma, lograré, también, costumbres sólidas para seguir avanzando con paso firme por el camino. Te dejo la canción, subida a Youtube cortesía del usuario OnlySound Story, que repetitivamente escuché por la tarde durante un largo rato (ya sabes que de vez en cuando me da esa "neura"), en este caso Taleesa - I Found Luv (versión mix), con la que pasé buenos momentos hace unas décadas (1994), en las fiestas de los amigos. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Ponga un sello en su vida! (2006), La lucha contra el fraude (2006)¿Hasta dónde? (2010), ¿Servicios integrales? (2010), ¿Te da cuen? (2014). Sisitios visitados el 14/10/2015.

martes, 13 de octubre de 2015

Dichosa redacción

Fuente de la imagen: parkyuha en pixabay
Si eres follower de este sitio conocerás que empecé tarde a leer y a escribir[1]. El caso es que la expresión y la redacción son fundamentales. Por ejemplo, hay que poner mucha atención a los signos de puntuación, de manera que al leer lo que escribimos, queremos decir lo que pensamos. Lo anterior lo sufrí en mis propias carnes. Te cuento. En una de las preguntas de una actividad puntuable del Grado en Derecho, respondí: "En este supuesto de sucesión abintestato, entraría en juego el derecho de representación en el caso de su hijo Javier, premoriente, a favor de su hija Mercedes (línea recta descendente), que recibiría el 100% de la herencia (División de la herencia por estirpe, art. 926 CC), del hijo de Mauricio (Javier), dado que Elena, su otra hija, ha renunciado (art. 982 CC)". Pero la contestación no era correcta porque, según la profesora, se estaba hablando de la herencia de Mauricio. Y ésta se debía dividir en 4 partes: 25% para cada hijo por derecho propio[2] y el otro 25%[3] sería para Mercedes y Elena por partes iguales[4]

Al final me recomendaba la profe que revisara el art. 928 CC. Y claro, lo repasé y volví a leer la respuesta corregida y la que yo había redactado. ¿Dónde estaba la diferencia? Antonio me sacó de la angustia y me sumió en la tristeza. Parte de la culpa la tenía el segundo paréntesis[5]. Si de mi respuesta quitamos el segundo paréntesis, la contestación quedaría: "En este supuesto de sucesión abintestato, entraría en juego el derecho de representación en el caso de su hijo Javier, premoriente, a favor de su hija Mercedes (línea recta descendente), que recibiría el 100% de la herencia del hijo de Mauricio…”. Con ese paréntesis lo que pretendía es añadir información a modo de aposición, pero el efecto fue una supuesta interpretación inadecuada de la respuesta, lo que, supongo, generó puntos menos en la valoración final de la actividad, puesto que en lo de la repudiación se refiere (renuncia de Elena), sigo remitiéndome a lo que establece el art. 982 CC, salvo que tú tengas otra mejor interpretación (Fuente de la imagen: parkyuha en pixabay). 
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[1] Y si no lo sabes, entonces eres mi “conejillo de indias”. También, habrás deducido que cada mañana te utilizo para someter el texto editado a tu observación y crítica.
[2] Carlos, Eva y María.
[3] Que es el que hubiera correspondido a Javier.
[4] Ambas porque repudiación no afecta.
[5] Hay que echarle la culpa a alguien.

lunes, 12 de octubre de 2015

El tirón y el empujón

Fuente de la imagen: pixabay
Hace unas décadas, cuando en la barriada donde vivía me apunté en un gimnasio a clases de kárate, escuché por primera vez los métodos de ejercicio del empuje y del estiramiento. Básicamente tratan de entrenamiento de los músculos que actúan estirando y luego de la musculatura que trabaja empujando, combinando ambas técnicas con el objetivo de facilitar una excelente redención musculosa. Pues bien, ayer me acordé de esos procedimientos de ejercicio físico cuando releía uno de los capítulos del texto de Neil Fiore, The Now Habit: A Strategic Program for Overcoming Procrastination and Enjoying Guilt-Free Play[1], que traducido[2] es algo así como “El hábito del ahora: programa estratégico para la superación de la dilación en hacer cosas y disfrutar sin remordimientos”.

En el capítulo relativo al uso de los propios síntomas para sanarse, Fiore comenta dos métodos para motivarnos: el del estiramiento o, simplemente, tirón y el del empellón o empuje. El primer enfoque trata de la importancia de la motivación de las personas cuando, después de concentrarse en todos los inconvenientes, obstáculos… que previsiblemente aparecerían si no realizan lo que quieren hacer, concluyen en hacerlo. Por su parte, el planteamiento del empellón trata de la estimulación de los individuos cuando se concentran en los beneficios de lo que están intentando ejecutar. Os dejo un vídeo, subido a Youtube por gymvirtual, con ejercicios de estiramientos para antes y después del deporte (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Neil Fiore. The Now Habit: A Strategic Program for Overcoming Procrastination and Enjoying Guilt-Free Play. Ediciones Jeremy Tarcher Publ. 2007.
[2] Con mi inglés de los Montes de Málaga.

domingo, 11 de octubre de 2015

Derecho y Moral: Juntos pero no revueltos

Fuente de la imagen:pixabay
En el marco de la disciplina Deontología Jurídica, la semana pasada estuve leyendo el trabajo “Sobre las relaciones y las funciones recíprocas entre Derecho y Moral” de M.A. Montoro[1], en el que se desgrana un enfoque metodológico relacional-funcional de Moral y Derecho, que se inicia reflexionando sobre la finalidad, contenido, objeto de las normas, así como el modo de valoración de los comportamientos y la forma de obligar a esas normas para, seguidamente, afrontar el análisis de las relaciones de indiferencia, tensión, recepción y armonía entre Derecho y Moral como sistemas normativos diferenciados. Por derivación, ataca la exploración de las funciones de la Moral respecto del Derecho, así como la tesis de la Moral como fuente material del Derecho, como fin del Derecho, como fundamento y límite de la validez del Derecho, como límite a la autonomía de la voluntad, como límite al ejercicio de los derechos y libertades públicas, como límite de la capacidad de obrar, la incidencia de la Moral en la situación y en el estado civil de las personas y como garantía de la eficacia del Derecho. Finalmente, delibera sobre la función metódica de la Moral en el Derecho y las funciones del Derecho respecto de la Moral. Partiendo del análisis de criterios tales como la finalidad[2], contenido[3], objeto de las normas[4], así como el modo de valoración de los comportamientos y la forma de obligar a esas normas, Montoro construye la premisa “Derecho y Moral constituyen dos sistemas normativos diferenciados entre los que se dan múltiples y complejos tipos de relaciones y funciones recíprocas”, aparentemente dejando a un lado, en la introducción, el tratamiento explícito del factor humano, presupuesto ineludible para comprender las relaciones entre Moral y Derecho; si bien, más adelante, como no podía ser de otra forma, se detecta implícitamente la humanidad que debe envolver a la Moral y al Derecho. 

Ahora bien, dado que conforme a un conjunto de valores y principios[5], Moral y Derecho pretenden ordenar el comportamiento y la convivencia humana, esa diferenciación aludida en el párrafo anterior (dos sistemas normativos) permite una íntima conexión ya que, para el autor, son como dos ramas de ese tronco ético común configurado por el valor de la justicia. Estas relaciones pueden ser en materias y cuestiones jurídicas indiferentes o neutrales desde la óptica moral o asuntos irrelevantes desde la visual jurídica, pero también pueden contener roces, dureza o conflicto, que entorpece y trastorna el desenvolvimiento de la sociedad. Asimismo, en algunos casos el propio Derecho integra aspectos morales concediéndoles trascendencia y efectos jurídicos, al tiempo que la Moral acoge la idea de obediencia a leyes justas. En este camino de relación proactiva podemos llegar a estados de armonía y complementariedad, donde Moral y Derecho compatibilizan y trabajan conjuntamente.  A su vez, ese estadio de armonía y complementariedad, junto a la imagen de ramas de un mismo tronco, valor de la justicia, posibilita el marco adecuado para el estudio de las funciones recíprocas entre Derecho y Moral. Así, al inspirar y determinar instituciones y normas jurídicas, la Moral ha venido operando como fuente material y factor de corrección del Derecho positivo y fin del Derecho en el sentido de protección y promoción de valores y contenidos morales[6], que se convierten en fines parciales del Derecho, por no hablar de la obligación moral de obedecer al Derecho, maniobrando la Moral como límite de la validez de las normas jurídicas. No obstante, en mi opinión, si bien el Derecho positivo tiene su peso específico, no deben quedar expatriados perennemente los principios en los que se sustenta, por ejemplo, el Derecho natural.
Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Para Montoro Ballesteros, la función limitadora de la Moral se manifiesta también en otros planos y dimensiones de la vida del Derecho, por ejemplo en el principio de la autonomía de la voluntad del Derecho Privado de los Contratos, donde las partes pueden acordar aspectos diversos siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y el orden público, afectando al contenido, obligaciones, alcance y causa de los contratos. Esta situación influye y condiciona a la autonomía de la voluntad de la Administración Pública, operando los principios morales como límites de su actividad discrecional, lo cual da pie para reflexionar, asimismo, sobre la Moral como límite al ejercicio de los derechos y libertades públicas, al no amparar la ley el ejercicio antisocial del Derecho por parte de dicha Administración Pública. Igualmente, entre las manifestaciones de la función limitadora de la Moral se encuentra la restricción a la capacidad de obrar o la incidencia de la Moral en la situación y en el estado civil de las personas. En cuanto a la garantía de la eficacia del Derecho, la interrelación existente entre el fin del Derecho, es decir, la justicia, y sus partes potenciales, empuja a la Moral a operar como garantía del Derecho. Igualmente, muchas de las clausulas generales del Derecho van impregnadas de significación moral, lo que pone también en valor la función metódica de la Moral en el Derecho. Apuntar que, en ningún caso, la Moral es una consecuencia o fruto de la Administración Pública, pero el Derecho sí es generado por el poder legislativo de turno, por lo que sus fines, de alguna manera, se encuentran relacionados con ese Estado, lo que me lleva al pensamiento presuntamente perverso de que el Derecho es una herramienta del Estado para el mantenimiento del poder de la clase dominante.

Una vez enumeradas las funciones recíprocas de la Moral respecto al Derecho, acomete Montoro el inventario de lo que cataloga como múltiples funciones del Derecho respecto de la Moral, que van desde la protección y potenciación de la moral, desprenderse de las cuestiones morales y el combate y la obstaculización a la Moral. Desde un enfoque filosófico, la respuesta a estas funciones se encuentra en la naturaleza unitaria de la conciencia y del obrar humano, postulando como ideal una relación armónica y complementaria entre Derecho y Moral, situación que posibilita el ejercicio de los derechos de las personas y el cumplimiento de sus deberes jurídicos y morales. Para facilitar ese ideal, el autor piensa que el Derecho no debe prescribir actos contrarios a la Moral, sí combatir la inmoralidad, crear condiciones adecuadas para el libre desenvolvimiento y desarrollo de la vida moral, llegando, incluso, a la asunción y dotación de significación jurídica de específicos contenidos morales. De esta forma, entiendo que el autor abona la idea de no separación y sí sujeción o subordinación del Derecho a la Moral que es imprescindible tanto para evidenciar la sumisión genérica al Derecho como para sortear la insubordinación civil y la objeción de conciencia contra legem (tensión entre Moral y Derecho). Para finalizar este análisis y a modo de valoración conclusiva, expresar que en el planteamiento realizado por Montoro, percibo el vasallaje que el Derecho debe poner a disposición de la Moral. Igualmente se detecta la pleitesía que la Moral debe brindar al Derecho, debido a que lo conforma, configurándose como una trascendental fuente de conocimiento y estableciendo el rumbo del Derecho. 
Fuente de la imagen: pixabay
Esta percepción me hace afinar también en la íntima relación entre Derecho y Moral vía un mutuo y necesario canje funcional y relacional, tanto del derecho a la Moral como a la inversa, no exento de disfunciones y desequilibrios del tipo tensión o conflicto, cuando no de indiferencia, neutralidad, límites o frenos, pero siempre en un contexto sustentado en la ineludible coincidencia, concordancia o afinidad de ambos sistemas normativos por el bien de ese factor pre-comprensivo, presupuesto fundamental, al que tanto Derecho como Moral se encuentran subordinados: la humanidad. En mi opinión, el autor intenta abordar la complicada cuestión de las relaciones entre Moral y Derecho desde una óptica o enfoque que catalogo de funcional, sondeando el rol del Derecho en lo tocante a la Moral, así como el papel de la Moral en proporción al Derecho, insinuando continuamente con su análisis que, realmente, entrambos modelos preceptivos o formales se condicionan y, a la vez, se precisan en cuanto que esas recíprocas relaciones, aunque puedan catalogarse de circunstanciales, en algunos casos sensibles o riesgosas y en otros aventuradas, siempre serán necesarias (Fuente de las imágenes: pixabay y elaboración propia).
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[1] Montoro Ballesteros, Manuel Alberto, “Sobre las relaciones y las funciones recíprocas entre Derecho y Moral”, en Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XII, 1995.
[2] Moral – homo bonus, Derecho – bonum opus.
[3] Moral – bona in se y mala in se; Derecho – hacer lo justo y evitar lo injusto.
[4] Moral – proceso valorativo del interior al exterior; Derecho- proceso de externo a interno.
[5] Entre los que se encuentran las exigencias de la justicia.
[6] Reconocimiento y protección jurídica del derecho y la moralidad, castigo de conductas contrarias a la religión y al orden moral…